SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2018-S3

Fecha: 30-Oct-2018

cuando se demuestre que esas vulneraciones originaron y afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad

           En ese contexto, respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional señaló que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones originaron y afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; es decir, si el procesamiento indebido constituye la causa directa de la restricción o supresión de los derechos mencionados, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, debiendo existir además absoluto estado de indefensión.

           En consecuencia, la tutela que otorga la acción de libertad en cuanto al debido proceso, queda reservada únicamente para aquellos casos vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; sino fuera así, deberán ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional, ya que mediante ésta acción no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden relación con los derechos citados.

           '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

           Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.