SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2018-S1

Fecha: 26-Oct-2018

a)

La accionante a través de su abogado en audiencia reiteró los términos de su demanda y ampliándolos señaló que: a) Como consecuencia de haberse sometido a una salida alternativa de procedimiento abreviado, en audiencia se emitió Sentencia condenatoria en su contra, en la cual se ordenó que se expida el mandamiento de condena, ello en razón a que el representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron a los plazos procesales, por lo que en dicho acto procesal se ejecutó la referida Sentencia; b) El 1 de junio de 2018, con la finalidad de cumplir los requisitos establecidos en el art. 12 del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía, el cual señala que para acceder a la concesión del indulto total, se deben presentar fotocopias legalizadas de la Sentencia ejecutoriada y del mandamiento de condena -numeral 2-, certificado del REJAP -numeral 9-, Auto de radicatoria del Juez de Ejecución Penal y Supervisión -núm. 11-; c) Del informe del Secretario y de la revisión del legajo procesal no se advierten los memoriales originales que presentó oportunamente, mismos que datan del 1 y 28 de junio, 13 de julio y 7 de agosto, todos del 2018, tampoco sus respuestas, teniéndose a partir de dicho informe que se habría extraviado el expediente, pero las fotocopias existen en el legajo procesal, son las mismas que pudo obtener de la Fiscalía a efectos de que se pueda agilizar con la petición realizada en los cuatro memorial citados, mal puede referir “el nombrado” que fue el quien procedió a la reposición del expediente; d) El Secretario en su informe también hizo referencia al Auto de 1 de agosto de ese año, del cual jamás tuvo conocimiento, tampoco se advierte el mismo en el proceso, apareciendo un acta de registro de audiencia pública de requerimiento conclusivo de salida alternativa, cuando “su defensa” por tres meses acudió al Juzgado para la revisión del mismo, señalándosele que este se encontraba en despacho para la revisión de la Sentencia; empero, para esa oportunidad, anoticiados de la presente acción de libertad, hicieron aparecer una notificación con la Sentencia al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, realizada el 4 de septiembre de igual año, y una certificación del REJAP que data de la misma fecha; e) Transcurrieron más de tres meses y tres días sin que el Juzgado haya extendido las fotocopias legalizadas de la citada Sentencia, el mandamiento de condena, la remisión al Juez de Ejecución Penal y la notificación al REJAP, atentando con ello su derecho a la libertad establecido en el art. 22 de la CPE, puesto que con esa irresponsabilidad de los demandados se está impidiendo que pueda acogerse y acceder al beneficio del indulto total, mismo que tiene la duración de un plazo determinado, que es un año, al presente son seis meses de la vigencia del Decreto Presidencial de Indulto, teniéndose además que padece de la enfermedad de esquizofrenia que es de conocimiento de la autoridad demandada, quien pasó por alto ese extremo, vulnerando sus derechos a la integridad física y salud mental; f) Así también lesionaron sus derechos al juez natural, y lo dispuesto por los arts. 179 y 180 de la mencionada Norma Suprema, que establecen que todas las autoridades jurisdiccionales deben determinar sus actuaciones en base al principio de celeridad, siendo también la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que reconoce el mismo; aspecto por el cual igual se ve transgredido el núm. 7 del art. 3 de dicha Ley, más aun tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 130 del CPP, ya que existe el plazo procesal de veinticuatro horas para la extensión de fotocopias legalizadas, el cual debe ser cumplido, siendo sobrepasado en todos los memoriales; g) Además se le estaría dejando en incertidumbre, ya que la autoridad demandada conoce la vigencia del Decreto Presidencial mencionado; y, h) Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez demandado que en el día extienda las fotocopias legalizadas, “…si bien en el expediente se advierte que se habría procedido a la notificación a un Juzgado de Ejecución de turno y la notificación del REJAP, el mismo no les desliga de ninguna responsabilidad administrativa, porque recién fue realizada el día de hoy, cuando tenía pleno conocimiento que iba a enfrentar la acción de libertad..” (sic). 

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

           Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto y tal cual se tiene precisado, el acto lesivo a los derechos de la impetrante de tutela viene a ser que, habiendo solicitado en reiteradas oportunidades se le extiendan fotocopias legalizadas de la Sentencia emitida en su contra, del mandamiento de condena y de la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP para tramitar y consecuentemente beneficiarse con el indulto, éstas no le fueron otorgadas, pese a que transcurrió más de tres meses desde que se emitió la Sentencia y constantemente acudió al Juzgado con ese fin, no obstante la existencia del plazo de veinticuatro horas para la extensión de fotocopias legalizadas, el cual fue incumplido; empero, de la problemática identificada se evidencia que las irregularidades al debido proceso denunciadas, no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad, toda vez que si bien la nombrada se encuentra restringida en su libertad, dicha decisión deviene del mandamiento de condena librado en su contra como consecuencia de la Sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada en procedimiento abreviado, mediante la cual se la declaró autora del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que aun de extenderse las fotocopias legalizadas extrañadas, dicho extremo no cambiaría de forma directa su situación jurídica, pues ese actuado procesal no se encuentra directamente vinculado a su derecho a la libertad, consiguientemente en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la accionante no concurre.

De igual manera, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que la accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido, extremo que se advierte a partir de los memoriales que cursan en antecedentes, mismos que se hizo constar en las Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8 de este fallo constitucional; consecuentemente la nombrada se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto.

Por consiguiente, corresponde que la impetrante de tutela active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados estos si considera que dicha irregularidad persiste, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.

Finalmente, la accionante en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción tutelar alegó la lesión a sus derechos a la integridad y a la salud mental, al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se advierte que la nombrada no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal pueda evidenciar la amenaza concreta a los indicados derechos, siendo que se limitó a señalar que padece de la enfermedad de esquizofrenia que sería de conocimiento de la autoridad demandada, quien pasó por alto ese extremo, mismo que no fue acreditado; y, menos aún demostró que el acto lesivo denunciado tuviera implicancia en la aludida conculcación de dichos derechos, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.