SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2018-S3

Fecha: 10-Oct-2018

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados y el problema jurídico planteado, se tiene que la accionante alegó que la Jueza de la causa en audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 232/2018 de 20 de julio, dispuso la detención preventiva de la accionante en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, por lo que en audiencia se planteó apelación incidental contra el mencionado Auto, y se ordenó la remisión ante el Tribunal de alzada; empero, la Secretaria del juzgado envió el acta con una serie de falencias omitiendo transcribir claramente la apelación plateada y el Tribunal de apelación observó este hecho, y devolvió antecedentes al Juzgado de origen para su subsanación.

Conforme la (Conclusion II.1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 20 de julio de 2018, se realizó la  audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rene Soto Medina en contra de Martha Julia Gallardo Mercado -accionante- por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, oportunidad en la que Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza del Juzgado Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del citado departamento autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, e inmediatamente en la misma audiencia apeló incidentalmente contra el mencionado Auto, concedido el mismo se ordenó la remisión  a la Sala Penal de turno.

De esta manera, los datos reflejan que el 24 de igual mes y año, se remitió los antecedentes del proceso al Tribunal superior en grado, con nota de remisión firmada y sellada por la autoridad demandada, la cual como directora del proceso, antes de firmar tenía la obligación de revisar los informes y verificar que todo lo remitido estuviera conforme a ley; empero, la Secretaria del juzgado codemandada, envió los antecedentes de forma incompleta, es decir, omitió transcribir el acta en su totalidad, aspecto que fue observado y devuelto por el Tribunal superior en grado, quien a su vez llamó la atención a los remitentes, recomendando evitar dilaciones en el proceso; como se puede advertir de acuerdo a las (Conclusiones II.2 y II.3), la actitud negligente de las codemandadas vulneró el principio de celeridad establecido en el art. 180 de la CPE, y el derecho a la libertad, sin tomar en cuenta que en el caso de autos estaba involucrado el derecho a la libertad física de la solicitante de tutela y la autoridad demandada tenía el deber, y la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al no haberlo hecho, provocó una restricción indebida al derecho de libertad y generó dilación injusta del proceso, según se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se pudo evidenciar que la Secretaria del juzgado si bien es personal de apoyo judicial y no jurisdiccional propiamente dicho; sin embargo, la responsabilidad recae en ella porque como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo constitucional, una de la obligaciones de la Secretaria de juzgado es precisamente la de redactar las actas y atender la correspondencia de forma eficiente y eficaz, al haber incumplido esa tarea, con el envío del acta de la audiencia de medida cautelar, omitiendo trascribir la apelación formulada por la peticionante de tutela, dicha actuación se la debe relacionar con el derecho a la libertad, circunstancia que fue observada y devuelta por el Tribunal superior en grado, observación que hasta el día de la interposición de la acción de defensa no fue subsanada, provocando definitivamente dilación indebida y vulneración su derecho de libertad. 

De la revisión minuciosa de los datos se estableció con claridad que Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -autoridad codemandada-, al observar la remisión de antecedentes mediante decreto de 25 de julio de 2018 y devuelto el mismo día al juzgado de origen con llamada de atención al personal, para que a la brevedad posible subsanen lo observado, obró correctamente por lo que no se observa que ella hubiera incurrido en responsabilidad alguna.