SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2018-S2
Sucre, 31 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 25735-2018-52-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 21 de septiembre del 2018, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwar Masai Gonzáles en representación sin mandato de Patricio Ángel Fukuhara Álvarez contra Anay Añez Mendoza, Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 39 a 41 vta., el accionante a través de su representante indicó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Hebert Pablo Aguilera por la presunta comisión del delito de estafa, el 7 de septiembre del 2018 el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, promovida por su persona, ante las discrepancias generadas entre los abogados de ambas partes, situación que fue aprovechada por los Jueces que componen el Tribunal ahora demandado, para justificar una “ilegal suspensión”, y abandonar inmediatamente la sala, a pesar del pedido de su abogado para que se señale nueva audiencia en el mismo acto, pero hasta la fecha, no se ha fijado nueva audiencia ni se ha puesto a disposición de las partes el acta de la suspensión, lo que ha generado una dilación indebida a su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, al principio de celeridad y dirección judicial del proceso, citando al efecto los arts. 22, 115, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas lo siguiente: a) Señale audiencia, velando que las notificaciones se practiquen en forma correcta y oportuna; y, b) Emita resolución que “ordene a todas las partes a señalar domicilio procesal y real, bajo advertencia de que de incumplirse tal determinación, futuras notificaciones se realizarán en la Secretaría de su Tribunal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre del 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada, agregando los siguientes puntos: 1) La acción de libertad de pronto despacho planteada, evidencia las dilaciones cometidas desde la “instancias cautelar” dentro del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, dilaciones que persisten hasta la fecha; 2) Han sido múltiples las veces en que la audiencia de cesación a la detención preventiva se ha suspendido, la última vez, el abogado de la parte civil observó que no se habría notificado a una de las partes, siendo que ni podíamos incurrir a notificar por edictos a una persona que no tiene señalado un domicilio real, cuando su abogado de la misma es quien reclama la falta de notificación se encontraba presente en audiencia; por lo que, se entiende que había tomado conocimiento de la notificación, además que en audiencia se encontraba el representante legal de la parte civil; y, 3) La audiencia del 7 de septiembre del 2018, se suspendió de manera ilegal, y a la fecha (21 de septiembre) no se señaló una nueva, siendo que la máxima autoridad jurisdiccional debe actuar con celeridad, se entiende, señalando de oficio audiencia, cumpliendo de esta manera el rol de director judicial del proceso como la jurisprudencia constitucional menciona.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sandra Villafuerte Sejas, Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 49 y vta., indicaron que no corresponde la acción de libertad interpuesta, siendo ellos el Tribunal de garantías que conoció la presente acción.
Anay Añez Mendoza, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 50 y vta., expresó que, se señaló audiencia para consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva el 7 de septiembre de 2018; sin embargo, como consta en acta que cursa en el cuaderno procesal, la misma no pudo instalarse debido a que los abogados de ambas partes generaron una disputa en la sala de audiencia; por lo que, su autoridad solicitó el auxilio de la fuerza pública, y ante la ausencia de la misma, solicitó la suspensión de la audiencia “hasta una nueva solicitud”, que no ha sido presentada hasta la fecha; no obstante, pide que la presente acción de libertad se deniegue.
Yanet Noemy Paniagua Villa y Freddy Coronel Alacoma, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestaron que similar acto no pudo llevarse a cabo por la falta de respeto de los abogados de ambas partes, a pesar que los mismos advirtieron a ambos por dicha actitud, pero hicieron caso omiso; por lo que, procedieron a suspender la audiencia; y si no se fijó nuevamente audiencia de cesación de la detención preventiva, es porque ninguna de las partes la han solicitado; por ello, el Tribunal hoy demandado no tiene ninguna responsabilidad, que ha generado su falta de respeto y compostura antes de iniciada la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 21 de septiembre del 2018, cursante de fs. 54 a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el término de cinco días a partir de la notificación de la Resolución emitida por este Tribunal de garantías, señale audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el hoy accionante; en base a los siguientes argumentos: i) Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que planteada la misma, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; ii) Siendo un derecho fundamental de toda persona que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable; es decir, se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción; y, iii) Ante la existencia de un detenido preventivo, y siendo que no llevó a cabo la audiencia de cesación señalada para el 7 de septiembre del presente año, misma que habría sido suspendida por el comportamiento irrespetuoso de las partes, no es menos cierto que quedaba pendiente la realización de la audiencia mencionada, siendo el deber de los Jueces precautelar su desarrollo; por lo que, debieron señalar nueva audiencia de oficio y no esperar a que la parte hoy impetrante de tutela vuelva a solicitarlo, situación que vulneró sus derechos y garantías que le asisten al privado de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple del Testimonio 474 de 28 de marzo del 2017, que confiere Francia Tatiana Trapero a favor de Alberto Barrero Teruya, para que inicie, prosiga y concluya en toda instancia cualquier tipo de acción penal dentro del proceso penal signado con IANUS 201603661, seguido contra Fernando Higa Tamashiro, Airi Higa Nogales, Yunko Higa y Patricio Ángel Fukuhara Álvarez (fs. 4 y vta.).
II.2. Por fotocopia simple de memorial dirigido a la Comisión de Fiscales de Materia Adscrito a la Corporativa Patrimoniales Número Cinco ingresado el 6 de mayo del 2016, de ampliación y adhesión a denuncia por delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa, interpuesto por Iván Campos Fernández y Carlos Alberto Barrero Teruya, en representación legal de Sandra Elizabeth Trapero Contreras, Elizabeth Conteras y Humberto Alexander Trapero Contreras (fs. 5 a 9).
II.3. Mediante fotocopia simple de acusación particular el 20 de junio del 2018, contra Patricio Ángel Fukuhara Álvarez y “otros” (fs. 18 a 35 vta.).
II.4. Cursa memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, el 28 de agosto del 2018, donde el hoy accionante solicita audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 37 y vta.), que le correspondió el decreto de 31 de agosto del mismo año, señalando audiencia para el 7 de septiembre de igual año a horas 9:30 (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, al principio de celeridad y dirección judicial del proceso, siendo que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz no fijó nueva audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, al suspender la audiencia de 7 de septiembre del 2018, ante las discrepancias entre los abogados de las partes.
En mérito de lo expuesto, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
Sobre este tópico, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis y subrayado añadidos).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En cuanto al derecho al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado precepto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (el subrayado y las negrillas nos pertenece).
Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución…”.
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.2. Respecto a la dilación en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
Para que la justicia constitucional considere que se efectuó un acto dilatorio en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, debe suceder uno de los siguientes tres supuestos, los cuales fueron indicados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, seguida por la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, SCP 0758/2017-S2 de 31 de julio, SCP 0133/2018-S3 de 20 de abril, entre otras, que de manera textual señaló que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (énfasis añadido).
De lo antecedido se tiene que la jurisdicción constitucional razona que existe una mora indebida en el procedimiento de cesación de la detención preventiva cuando, se dispongan traslados precedentes e innecesarios no previstos por la ley, se fije audiencia en una fecha lejana, más allá de lo razonable o legal, tomando en cuenta el art. 239 del CPP vigente, que en mérito a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece que el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva no puede exceder los cinco días, y/o cuando se suspenda la misma por motivos o causas que no justifican la suspensión, no siendo éstas causales de nulidad.
Ahora bien, antes de la vigencia de dicha ley, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2014-S1 de 19 de diciembre, 0898/2015-S2 de 14 de septiembre, 1150/2017-S2 de 6 de noviembre, entre otras, estableció lo siguiente: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de ‘sobrecarga procesal’ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
En tal sentido, se tiene que no se puede aludir sobrecarga procesal para la suspensión de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, caso contrario se estaría conculcando el derecho a la libertad de la persona, en el entendido que el juzgador tiene el deber de servicio a la sociedad.
III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos- y expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener.
Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple “convidado de piedra”. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.
Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las leyes confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, como también de los principios de celeridad y dirección judicial del proceso, lesiones que se suscitaron dentro del proceso penal que le siguen en su contra a instancia del Ministerio Público, y que es de conocimiento de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz -hoy demandados-, instancia ante la cual presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia para su consideración fue fijada para el 7 de septiembre del 2018. Instalada la misma, se generaron discrepancias entre los abogados de ambas partes; por lo que, el Tribunal mencionado decidió suspenderla, y procedieron abandonar inmediatamente la sala, sin fijar fecha y hora para nueva audiencia, a pesar del pedido del abogado del hoy accionante; por ello, solicita en la presente acción que se señale nueva audiencia, sumando a la solicitud que se debe “velar” que las notificaciones se practiquen de forma correcta y oportuna, siendo que la supuesta falta de notificación a una de las partes generó las discrepancias entre los abogados; sin embargo, pide también que la justicia constitucional emita resolución mediante la cual se ordene a las partes del proceso penal a señalar domicilio procesal y real.
Los argumentos dados por los Jueces demandados, a través del informe presentado ante el Tribunal de garantías e intervención realizada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, justificaron sus actos bajo los argumentos que los abogados de las partes tanto civil como acusada, faltaron el respeto al Tribunal siendo que una vez instalada la misma empezaron a agredirse tanto de manera verbal como física, y que a pesar de que la Jueza en uso de su facultad disciplinaria pidió que las partes guarden compostura, hicieron caso omiso a la misma, y ante la segunda advertencia se suspendió la audiencia, no señalándose nueva fecha y hora; corresponde al hoy accionante solicitar de manera escrita y formal nueva audiencia; razón por la que, se debería denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, bajo el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se configura cuando existe una vulneración al principio de celeridad vinculada a una persona cuya situación jurídica es de privación de libertad, teniendo un especial tratamiento cuando las solicitudes sean solicitud de cesación a la detención preventiva. En la misma línea de razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera específica -el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, que aquellas dilaciones relativas a solicitudes de cesación a la detención preventiva, se considera o constituye como acto dilatorio cuando se suspenda la audiencia por causas que no justifiquen la suspensión, verbigracia, como es una pelea entre abogados de ambas partes en audiencia.
Por otra parte, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, refiere que el principio de dirección judicial del proceso, expresa que la autoridad judicial es una autoridad dinámica; por lo que, debe impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, sin necesidad de petición de partes sobre todo cuando tenga que ver con aquellas actuaciones que puedan impulsar y dinamizar el proceso, “adecuando las exigencia de las formalidades a los fines del proceso” (sic).
Ante lo expuesto, se tiene que si bien el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, misma que mediante decreto el Tribunal donde radica dicha causa penal, fijó fecha y hora para su consideración, la misma no se llevó a cabo ante las discusiones generadas por los abogados de ambas partes, razón suficiente por la que los Jueces hoy demandados decidieron suspender la misma, se tiene hasta aquí, que el Tribunal no obró de forma correcta al suspender la audiencia, siendo que a pesar de las supuestas peleas generadas, las autoridades judiciales tienen el poder ordenador y disciplinario que reconoce el art. 339 del CPP, que les permite adoptar medidas para mantener el orden para el normal desarrollo de la audiencia, agregando, que no puede disponerse la suspensión de consideración de cesación de la detención preventiva por una pelea suscitada en audiencia. Por otra parte, si consideramos la alegación dada por la Jueza hoy demandada, de que a pesar de llamar la atención y pedir en dos oportunidades el respeto a los abogados de ambas partes, hicieron caso omiso a sus órdenes, debió fijarse en ese instante nueva fecha y hora para la próxima audiencia, bajo el principio de dirección judicial del proceso que detenta las autoridades judiciales; por lo que, no es un razonamiento válido, la observación que realizan los demandados, que endilgan la responsabilidad al accionante ante la supuesta falta de solicitud para cesación a la detención preventiva, supeditando a una formalidad innecesaria, y obviando que existe una solicitud ya realizada para llevarse a cabo la audiencia, ingresada el 28 de agosto del 2018 (Conclusión II.4).
En ese orden, se tiene que hubo una vulneración al derecho a la libertad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva del accionante, de manera que se generaron dilaciones indebidas, las cuales, en el marco de lo soslayado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de la presente Resolución constitucional, fueron las suspensiones sin causa justificada efectuadas por los hoy demandados, realizada el 7 de septiembre de 2018, hallando que, en mérito al principio de eficacia y dirección judicial del proceso que rige a todo el Órgano Judicial, y por ende, a sus autoridades judiciales, los Jueces demandados, debieron haber actuado diligentemente en la gestión de dicha acción, por tales razones, este Tribunal concluye que los extremos señalados por el peticionante de tutela son evidentes, por cuanto su derecho a la libertad fue restringido indebidamente, en el marco de lo comprendido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho impetrada.
En relación a la solicitud de exigir a las autoridades judiciales que emitan resolución para que se ordene a todas las partes a señalar domicilio procesal y real, no procede, en razón a que dicha facultad es de la justicia ordinaria; es decir, del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; por lo que, la justicia constitucional bien no puede exigir a autoridades judiciales sobre el ejercicio de sus funciones relativas a actuaciones dentro del proceso penal de su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15 de 21 de septiembre del 2018, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos y efectos dispuestos por el Tribunal de garantías, exhortando a los demandados a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA