SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, como también de los principios de celeridad y dirección judicial del proceso, lesiones que se suscitaron dentro del proceso penal que le siguen en su contra a instancia del Ministerio Público, y que es de conocimiento de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz -hoy demandados-, instancia ante la cual presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia para su consideración fue fijada para el 7 de septiembre del 2018. Instalada la misma, se generaron discrepancias entre los abogados de ambas partes; por lo que, el Tribunal mencionado decidió suspenderla, y procedieron abandonar inmediatamente la sala, sin fijar fecha y hora para nueva audiencia, a pesar del pedido del abogado del hoy accionante; por ello, solicita en la presente acción que se señale nueva audiencia, sumando a la solicitud que se debe “velar” que las notificaciones se practiquen de forma correcta y oportuna, siendo que la supuesta falta de notificación a una de las partes generó las discrepancias entre los abogados; sin embargo, pide también que la justicia constitucional emita resolución mediante la cual se ordene a las partes del proceso penal a señalar domicilio procesal y real.

Los argumentos dados por los Jueces demandados, a través del informe presentado ante el Tribunal de garantías e intervención realizada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, justificaron sus actos bajo los argumentos que los abogados de las partes tanto civil como acusada, faltaron el respeto al Tribunal siendo que una vez instalada la misma empezaron a agredirse tanto de manera verbal como física, y que a pesar de que la Jueza en uso de su facultad disciplinaria pidió que las partes guarden compostura, hicieron caso omiso a la misma, y ante la segunda advertencia se suspendió la audiencia, no señalándose nueva fecha y hora; corresponde al hoy accionante solicitar de manera escrita y formal nueva audiencia; razón por la que, se debería denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, bajo el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se configura cuando existe una vulneración al principio de celeridad vinculada a una persona cuya situación jurídica es de privación de libertad, teniendo un especial tratamiento cuando las solicitudes sean solicitud de cesación a la detención preventiva. En la misma línea de razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera específica -el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, que aquellas dilaciones relativas a solicitudes de cesación a la detención preventiva, se considera o constituye como acto dilatorio cuando se suspenda la audiencia por causas que no justifiquen la suspensión, verbigracia, como es una pelea entre abogados de ambas partes en audiencia.

Por otra parte, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, refiere que el principio de dirección judicial del proceso, expresa que la autoridad judicial es una autoridad dinámica; por lo que, debe impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, sin necesidad de petición de partes sobre todo cuando tenga que ver con aquellas actuaciones que puedan impulsar y dinamizar el proceso, “adecuando las exigencia de las formalidades a los fines del proceso” (sic).

Ante lo expuesto, se tiene que si bien el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, misma que mediante decreto el Tribunal donde radica dicha causa penal, fijó fecha y hora para su consideración, la misma no se llevó a cabo ante las discusiones generadas por los abogados de ambas partes, razón suficiente por la que los Jueces hoy demandados decidieron suspender la misma, se tiene hasta aquí, que el Tribunal no obró de forma correcta al suspender la audiencia, siendo que a pesar de las supuestas peleas generadas, las autoridades judiciales tienen el poder ordenador y disciplinario que reconoce el art. 339 del CPP, que les permite adoptar medidas para mantener el orden para el normal desarrollo de la audiencia, agregando, que no puede disponerse la suspensión de consideración de cesación de la detención preventiva por una pelea suscitada en audiencia. Por otra parte, si consideramos la alegación dada por la Jueza hoy demandada, de que a pesar de llamar la atención y pedir en dos oportunidades el respeto a los abogados de ambas partes, hicieron caso omiso a sus órdenes, debió fijarse en ese instante nueva fecha y hora para la próxima audiencia, bajo el principio de dirección judicial del proceso que detenta las autoridades judiciales; por lo que, no es un razonamiento válido, la observación que realizan los demandados, que endilgan la responsabilidad al accionante ante la supuesta falta de solicitud para cesación a la detención preventiva, supeditando a una formalidad innecesaria, y obviando que existe una solicitud ya realizada para llevarse a cabo la audiencia, ingresada el 28 de agosto del 2018 (Conclusión II.4).

En ese orden, se tiene que hubo una vulneración al derecho a la libertad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva del accionante, de manera que se generaron dilaciones indebidas, las cuales, en el marco de lo soslayado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de la presente Resolución constitucional, fueron las suspensiones sin causa justificada efectuadas por los hoy demandados, realizada el 7 de septiembre de 2018, hallando que, en mérito al principio de eficacia y dirección judicial del proceso que rige a todo el Órgano Judicial, y por ende, a sus autoridades judiciales, los Jueces demandados, debieron haber actuado diligentemente en la gestión de dicha acción, por tales razones, este Tribunal concluye que los extremos señalados por el peticionante de tutela son evidentes, por cuanto su derecho a la libertad fue restringido indebidamente, en el marco de lo comprendido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho impetrada.

En relación a la solicitud de exigir a las autoridades judiciales que emitan resolución para que se ordene a todas las partes a señalar domicilio procesal y real, no procede, en razón a que dicha facultad es de la justicia ordinaria; es decir, del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; por lo que, la justicia constitucional bien no puede exigir a autoridades judiciales sobre el ejercicio de sus funciones relativas a actuaciones dentro del proceso penal de su conocimiento.