SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, así como de los antecedentes que acompañan la acción tutelar, se evidencia que en ejecución de sentencia dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por el codemandado, contra Arminda Ines Aquize Rada la ahora -accionante- en virtud a los incidentes de división y partición de bienes gananciales interpuestos por ambos en forma separada, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz -autoridad demandada- por Resolución 413/2017 de 31 de agosto, resolvió declarar probado y consideró como bien ganancial el vehículo clase vagoneta, con placa de circulación 242-SRS, marca Toyota, modelo 1984. En relación a la solicitud presentada por la impetrante de tutela, declaró improbada la misma, por cuanto no logró demostrar la existencia y ganancialidad de los bienes referidos al lote de terreno más sus construcciones ubicado en la localidad General Campero, provincia Pacajes del departamento de La Paz, así como el inmueble inscrito en DD.RR. bajo Folio Real con matrícula 2.01.3.01.0005662 situado en Ayllo Pucarani Bajo Llojeta con una superficie de 252 7600 m², y mercadería de repuestos de automotores, enseres electrodomésticos y otros aparatos electrónicos y las obligaciones bancarias (Conclusión II.1).
Conforme los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la peticionante de tutela, tuvo conocimiento de los actos supuestamente vulnerados, contenidos en la Resolución 413/2017, misma que fue ejecutoriada por Auto de 3 de octubre de igual año (Conclusión II.2), circunstancia que habilitó al Juez demandado mediante Auto 24 de enero de 2018, libre el mandamiento de desapoderamiento para que la prenombrada haga entrega del inmueble a favor del codemandado, en razón a la renuncia a conciliar por parte de este último (Conclusión II.4). Finalmente por memorial de 4 de igual mes y año, la accionante reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia de conciliación, la misma que se fijó para el 6 de febrero del citado año (Conclusión II.3).
Ahora bien, frente a esta eventual situación que presuntamente vulneraba sus derechos hoy denunciados, la impetrante de tutela no activó los recursos legales de impugnación que franquea la ley, por lo contrario su inactividad demuestra que consintió los mismos para someterse de forma voluntaria a los efectos de los actos considerados lesivos.
En mérito a ello y conforme el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al fondo de la problemática objeto de la acción de defensa, en vista de que la accionante no agotó oportunamente los recursos legales que la ley le franquea, y con ello ha consentido los actos presuntamente lesivos; y por tanto, se adecua a las causales de improcedencia previsto en el art 53.2 y 3 del CPCo; correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad a la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia determinar su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR