SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S3
Sucre, 31 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 25538-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Copana Chino contra Mariela Pérez Sejas, Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz y Beltrán Quispe Pucho, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi y José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 4 de julio de 2017, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hace veinte días solicitó cesación de la detención preventiva ante las autoridades ahora demandadas conforme el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se lleve a cabo la audiencia para su consideración, puesto que siendo fijadas para el 23 y 31 de agosto de 2018, fueron suspendidas, debido a que no pudo ser trasladado a dichos actos pese a existir mandamiento de conducción a su favor; toda vez que, existiría un error de datos, ya que se encontraría registrado en el referido Centro Penitenciario como Juan Copa Chino; extremo que fue reclamado ante las autoridades jurisdiccionales demandadas y el Director del precitado Centro Penitenciario, quiénes omitieron subsanar dicho aspecto, hecho que imposibilitó que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, poniéndole en estado de incertidumbre al no poder resolver su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante no hizo alusión a la lesión de ningún derecho.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se ordene que: a) Las autoridades demandadas procedan a la corrección de sus datos; y, b) Se disponga su traslado a la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 10 de septiembre de 2018 a horas 16:00.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 18 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos de la acción tutelar interpuesta, precisando además que: 1) Se vulneró su derecho a la petición, acceso a la justicia y derecho a la tutela judicial efectiva; 2) No pudo ser trasladado desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hasta Achacachi para asistir a las audiencias que fueron señaladas para el 23 y 31 de agosto, celebrándose la audiencia de cesación de la detención preventiva un día anterior a la audiencia de la acción de libertad; 3) Sorprende de sobre manera que se encuentre registrado con otro nombre en el Centro Penitenciario precitado, pues de la revisión de antecedentes del proceso los datos se encuentran correctos; y, 4) Solicitó se disponga ordenar que los Jueces demandados que se encuentran bajo el conocimiento de la causa procedan a disponer la corrección de datos en el referido Centro Penitenciario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beltrán Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, durante su intervención en audiencia manifestó que: i) El 3 de julio de 2018, se desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva, a la que el accionante fue conducido con el nombre correcto -Juan Copana Chino-, en la misma no fueron desvirtuados los peligros procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; ii) El 17 de agosto del mismo año, nuevamente impetró cesación de la detención preventiva, fijandose audiencia para el 23 de agosto del señalado año, se remitió la orden de salida con el nombre correcto; sin embargo, no fue conducido a la audiencia, razón por la que se pidió informe al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz de los motivos de la incomparecencia, ocurriendo lo mismo con la audiencia del 31 de agosto de igual año a la que no fue conducido; y, iii) Siendo que el peticionante de tutela pidió que se realice la modificación de sus datos personales, no fue atendida por encontrase suscrita de forma correcta en concordancia con su certificado de nacimiento; debiendo haber requerido su modificación en el mencionado Centro Penitenciario, donde se encuentra el error; habiéndose señalado audiencia para el 10 de septiembre del indicado año, se emitió orden y fue conducido con el nombre de Juan Copana Chino; audiencia donde se rechazó su solicitud al no haberse desvirtuado los peligros procesales.
Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia señaló: a) Se recibió Informe del Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento, en el que se encuentra registrado el accionante con el nombre de Juan Copa Chino, detalle que escapa de la responsabilidad del Tribunal que preside, y responde a la administración interna del Centro Penitenciario aludido; y, b) No se vulneró ningún derecho constitucional, al contrario velaron por la protección de sus derechos pidiendo informe al referido Centro Penitenciario.
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del referido Tribunal, durante su intervención en audiencia argumento que si existe error en el nombre del accionante en el aludido Centro Penitenciario, puede ser debido a la emisión del mandamiento de detención preventiva con equivocación del Juzgado de primera instancia, razón por la que el abogado de la defensa debió apersonarse al mismo, al tener conocimiento por más de dos meses que el impetrante de tutela no se encuentra registrado con el nombre correcto.
Daniel Sánchez, representante legal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en audiencia, fundamentó que, existe kardex de Juan Copa Chino, quien fue remitido con mandamiento de “aprehensión” emitido por el aludido Tribunal, motivo por el que fue registrado con esos datos, y no se cuenta con el nombre de Juan Copana Chino; sin embargo, se remitió nota a Beltrán Quispe Pucho -Juez demandado- haciendo conocer esta situación; la administración del mencionado Centro Penitenciario se basa en los mandamientos de condena o “aprehensión”, por ese motivo se hace fichaje ya que al ingresar a veces no cuentan con documentos personales, siendo los datos informados a los detenidos teniendo el tiempo prudente y necesario para hacer llegar la documentación correspondiente, hecho que no ocurrió en el caso concreto.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el 23 y 31 de agosto 2018, se fijó audiencias de cesación de la detención preventiva, a las que no fue conducido, razón por la cual se señaló nueva audiencia para el 10 de septiembre del mismo año, desconociendo los motivos del porque no se produjo su traslado; 2) El 23 de agosto del año mencionado, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del citado departamento, ordenó al Director del referido Centro Penitenciario, remita informe de la razón porque no pudo ser conducido el impetrante de tutela, que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -6 de septiembre de 2018- no fue respondido; 3) Ante la omisión y evidente retardación de justicia, el peticionante de tutela solicitó en apego al art. 83 del CPP, se modifique y se instruya al Director del aludido Centro Penitenciario, corrija los datos registrados de Juan Copana Chino al tener conocimiento que se encontraba consignado con el nombre de Juan Copa Chino; 4) De los antecedentes del proceso se evidencia que el peticionante de tutela se encontraba registrado de manera correcta, causando dilación y retardación de justicia; 5) Las autoridades demandadas informaron que el proceso se encuentra en actos preparatorios de juicio oral público y contradictorio; el 3 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva a la que fue conducido el ahora accionante y no así a las audiencias fijadas para el 23 y 31 de agosto del mismo año; 6) La solicitud de corrección de datos formulada por el prenombrado ante las autoridades jurisdiccionales demandadas, fue respondida señalando que debe efectuarse dicha corrección en el aludido Centro Penitenciario, siendo que el error se encontraría en sus registros, habiéndose fijado audiencia para el 10 de septiembre de igual año; a la que fue conducido con el nombre correcto; 7) Los argumentos expuestos y la documental presentada, no tiene alcance de protección mediante la acción de libertad conforme lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en previsión al art. 83 del CPP, puesto que la problemática expuesta no se encuentra directamente vinculada a la privación de su derecho a la libertad; 8) Las autoridades jurisdiccionales emitieron la orden judicial para que el impetrante de tutela sea conducido a todas la audiencias fijadas para el 26 de julio, 21 de agosto, y el 10 de septiembre de 2018, con el nombre correcto, no existiendo circunstancia que prive su derecho a la libertad; 9) El Director del señalado Centro Penitenciario, realizó el registro de ingreso del detenido en mérito al mandamiento de detención preventiva, se advierte que los Jueces de la causa son quienes generaron el error, por lo que se encuentra registrado como Juan Copa Chino; y, 10) El solicitante de tutela hizo conocer del error el 5 de septiembre de 2018, correspondiendo que la autoridad jurisdiccional advertida de las circunstancias, si atañía, debió dar aplicación al art. 83 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva contra Juan “Copa” Chino a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, librado el 5 de julio de 2017 (fs. 16).
II.2. Consta certificado de ingreso de detenido al referido Centro Penitenciario, con el nombre de Juan Copa Chino (fs. 17).
II.3. A través de Órdenes Judiciales, libradas el 21 y 23 de agosto de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, dispuso el traslado del acusado Juan Copana Chino -accionante- al tener señalada audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, para el 23 y 31 de igual mes y año, ambas a horas 17:00, debiendo comparecer ante dicho Tribunal ubicado el Plaza Mariscal Andrés de Santa Cruz esquina Sucre de Achacachi, bajo responsabilidad del escolta (fs. 8 y 11).
II.4. Por Certificado de permanencia y conducta, emitido el 29 de agosto de 2018, se acreditó que Juan “Copa” Chino ingresó al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 5 de julio de 2017, con mandamiento de detención preventiva, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación (fs. 15).
II.5. Cursa Nota Stria. Dir. 2277/2018 de 3 de septiembre, emitida por el Director del mencionado Centro Penitenciario, por la cual informó al Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz que de la revisión del sistema de base de datos, Juan Copana Chino no cuenta con registro, razón por la que no pudo cumplir la orden de conducción; sin embargo, se encuentra con el registro de Juan “Copa” Chino, detenido por la supuesta comisión del delito de violación y que no existe orden emanada de autoridad competente de rectificación y/o corrección de nombre (fs. 14).
II.6. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2018, el accionante solicitó se ordene al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz que modifique sus datos personales debiendo consignarse como Juan Copana Chino, al estar registrado sin razón ni causa como Juan “Copa” Chino, aspecto que le causó perjuicio sin que hasta la fecha -de presentación de dicho memorial- le permita conocer sobre su situación jurídica (fs. 12 y vta.).
II.7. Consta decreto de 5 de septiembre de 2018, emitido por Beltrán Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz -autoridad demandada- en el que dispuso que el accionante acuda de manera directa al Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento (fs. 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la petición, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; debido a que habiendo solicitado cesación de la detención preventiva hace más de veinte días, por un error en su nombre no pudo ser conducido a las audiencias programadas con el fin de su consideración; extremo que puso en conocimiento de las autoridades demandadas para que procedan a su rectificación; sin embargo, hicieron caso omiso a su solicitud, aspecto que no permite se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, generando incertidumbre respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
La SCP 1103/2012 de 6 de septiembre, precisó: «Al respecto el art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan señala al principio de celeridad, sobre dicho principio de manera concordante, el art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras), señalando asimismo en el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Consiguientemente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relativos a privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la materialización del mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, que retrotrayendo criterio jurisprudencial, afirma: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo” Así la SCP 0286/2012 de 6 de junio, la cual a su vez citó el entendimiento previsto en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva habiéndose fijado audiencia para su consideración el 23 y 31 de agosto de 2018, a las que no pudo ser conducido a pesar de la emisión de las respectivas órdenes de conducción, ya que existía un error de datos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, razón por la que a través de memorial de 4 de septiembre de 2018, impetró a los Jueces demandados ordenen al referido Director modifique sus datos personales, requerimiento que mereció el decreto de 5 del mismo mes y año, por el que se dispuso que se acuda de manera directa al Centro Penitenciario precitado.
En ese contexto, cabe señalar que los Jueces demandados advertidos de la ausencia del impetrante de tutela a la audiencia programada para el 23 de agosto de 2018, pidieron informe al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quién a través de Nota Stria. Dir. 2277/2018 de 3 de septiembre, recepcionada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi de dicho departamento el 10 del mismo mes y año, tal como consta en el cargo de recepción a fs. 14, informó que revisada la base de datos no se encontró registro de Juan Copana Chino sino de Juan “Copa” Chino, por lo que ante la duda razonable de que se trataría de dos personas diferentes, no se procedió a materializar la orden de conducción a la audiencia programada; asimismo, hizo conocer que no existe orden de autoridad competente para proceder a la rectificación y/o corrección de los datos, por lo que instó se realicen las gestiones necesarias con la finalidad de determinar la verdadera identidad del peticionante de tutela. Ahora bien, la solicitud de corrección de datos realizada por el impetrante de tutela fue efectivizada el 4 de septiembre de 2018, y decretada el 5 del mismo mes y año, determinando el Juez de dicho Tribunal, -ahora demandado-, que en virtud a la regulación administrativa del aludido Centro Penitenciario, acuda directamente ante la instancia que corresponda; acto procesal que se traduce en dilatorio y vulneratorio del principio de celeridad, pues en el caso en análisis correspondía que las autoridades demandadas den estricta aplicación al art. 83 del CPP, que dispone: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal” (las negrillas son añadidas); en ese entendido, al encontrarse sustanciándose la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, atañía a esta instancia disponer de manera inmediata la corrección de los datos en el nombre del accionante, pues como señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de un requerimiento en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarlo con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
Por lo expuesto, se concluye que el accionar de los Jueces demandados lesiona de manera arbitraria los derechos a la libertad, a la petición, al acceso a la justicia y a la tutela judicial afectiva del accionante, debido a que la omisión en la corrección de su nombre, impidió que sea conducido a las audiencias de consideración de la cesación de la detención preventiva que planteó, situación que dilató indebidamente su situación jurídica; puesto que a pesar de haber sido conducido con el nombre correcto a la última audiencia señalada para el 10 de septiembre de 2018, no existe documentación idónea y certera que dé cuenta de la materialización en la corrección de sus datos, y con la finalidad de que en actuados posteriores no ocurra la misma circunstancia, concierne a este Tribunal velar por los derechos y las garantías del prenombrado, por lo que corresponde en el caso de autos conceder la tutela impetrada.
En el mismo sentido y con relación a la actuación del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se evidencia dilación indebida en la remisión del informe ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, puesto que la solicitud de informe de las razones por las que no fue conducido el peticionante de tutela a la audiencia de 23 de agosto de 2018, efectuada por los Jueces demandados el 24 del mismo mes y año, recién mereció respuesta el 10 de septiembre de igual año, aspecto que bien pudo haber sido considerado de forma oportuna para que dicha situación sea corregida de manera inmediata y no después de la audiencia suspendida de 31 de agosto del mismo año.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 32/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados expidan en
CORRESPONDE A LA SCP 0761/2018-S3 (viene de la pág. 8)
el plazo de veinticuatro horas orden de corrección del apellido del accionante, debiendo ser efectivizado de forma inmediata por el Director del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA