SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva habiéndose fijado audiencia para su consideración el 23 y 31 de agosto de 2018, a las que no pudo ser conducido a pesar de la emisión de las respectivas órdenes de conducción, ya que existía un error de datos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, razón por la que a través de memorial de 4 de septiembre de 2018, impetró a los Jueces demandados ordenen al referido Director modifique sus datos personales, requerimiento que mereció el decreto de 5 del mismo mes y año, por el que se dispuso que se acuda de manera directa al Centro Penitenciario precitado.
En ese contexto, cabe señalar que los Jueces demandados advertidos de la ausencia del impetrante de tutela a la audiencia programada para el 23 de agosto de 2018, pidieron informe al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quién a través de Nota Stria. Dir. 2277/2018 de 3 de septiembre, recepcionada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi de dicho departamento el 10 del mismo mes y año, tal como consta en el cargo de recepción a fs. 14, informó que revisada la base de datos no se encontró registro de Juan Copana Chino sino de Juan “Copa” Chino, por lo que ante la duda razonable de que se trataría de dos personas diferentes, no se procedió a materializar la orden de conducción a la audiencia programada; asimismo, hizo conocer que no existe orden de autoridad competente para proceder a la rectificación y/o corrección de los datos, por lo que instó se realicen las gestiones necesarias con la finalidad de determinar la verdadera identidad del peticionante de tutela. Ahora bien, la solicitud de corrección de datos realizada por el impetrante de tutela fue efectivizada el 4 de septiembre de 2018, y decretada el 5 del mismo mes y año, determinando el Juez de dicho Tribunal, -ahora demandado-, que en virtud a la regulación administrativa del aludido Centro Penitenciario, acuda directamente ante la instancia que corresponda; acto procesal que se traduce en dilatorio y vulneratorio del principio de celeridad, pues en el caso en análisis correspondía que las autoridades demandadas den estricta aplicación al art. 83 del CPP, que dispone: “El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal
- REVOCAR