SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal” (las negrillas son añadidas); en ese entendido, al encontrarse sustanciándose la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, atañía a esta instancia disponer de manera inmediata la corrección de los datos en el nombre del accionante, pues como señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de un requerimiento en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarlo con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
Por lo expuesto, se concluye que el accionar de los Jueces demandados lesiona de manera arbitraria los derechos a la libertad, a la petición, al acceso a la justicia y a la tutela judicial afectiva del accionante, debido a que la omisión en la corrección de su nombre, impidió que sea conducido a las audiencias de consideración de la cesación de la detención preventiva que planteó, situación que dilató indebidamente su situación jurídica; puesto que a pesar de haber sido conducido con el nombre correcto a la última audiencia señalada para el 10 de septiembre de 2018, no existe documentación idónea y certera que dé cuenta de la materialización en la corrección de sus datos, y con la finalidad de que en actuados posteriores no ocurra la misma circunstancia, concierne a este Tribunal velar por los derechos y las garantías del prenombrado, por lo que corresponde en el caso de autos conceder la tutela impetrada.
En el mismo sentido y con relación a la actuación del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se evidencia dilación indebida en la remisión del informe ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, puesto que la solicitud de informe de las razones por las que no fue conducido el peticionante de tutela a la audiencia de 23 de agosto de 2018, efectuada por los Jueces demandados el 24 del mismo mes y año, recién mereció respuesta el 10 de septiembre de igual año, aspecto que bien pudo haber sido considerado de forma oportuna para que dicha situación sea corregida de manera inmediata y no después de la audiencia suspendida de 31 de agosto del mismo año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal
- REVOCAR