SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
1)
El accionante por intermedio de su abogada ratificó el tenor integro de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Lo que se reclama es su restitución laboral por tener a su cargo un hijo menor con discapacidad que depende de su progenitor para poder sobrevivir; 2) Adujo que tenía un cargo de libre nombramiento y provisorio de acuerdo a la Ley de Municipalidades. Sin embargo, conforme prevé el art. 46 de la CPE, no se hace una diferenciación en la modalidad de desempeño; el parágrafo II de la citada norma menciona la protección de todas las formas de trabajo; 3) El art. 90 de la Ley de Municipalidades (LM) establece la jerarquía normativa de los gobiernos municipales; constituyéndose su caso como sui géneris porque se lo designó mediante un Decreto Edil y fue despedido con un Memorándum; y, 4) La “…Sentencia Constitucional 4057…” (sic) referida a la inamovilidad laboral en su ratio decidendi determinó dos situaciones: “…Cuando las personas comprendidas en el ámbito de protección de las disposiciones legales incurran en causales de conclusión del vínculo laboral previstas en la Ley previo debido proceso sin mencionar el tipo de contratación, y segundo, que la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa la conclusión del vínculo laboral, sino, la persistencia en otras circunstancias y funciones que le permitan alcanzar para sí y su familia una vida digna…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad
- las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales,
- Esta causal de improcedencia tiene su génesis en la manifestación de la voluntad traducida en las actuaciones que el titular del derecho, alegado de lesionado, hubiese podido tener o ejercer en relación al acto o resolución que impugna de ilegales o indebidos, aclarándose que esas acciones para ser consideradas como actos consentidos deben estar vinculadas de manera directa a la actuación ilegal impugnada, con el objeto de que demuestren efectivamente una actitud de consentimiento, que además debe reflejar se realizaron libres de coerción y opresiones.
- En ese contexto, no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- REVOCAR