SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento

Teniendo en cuenta ese contexto, corresponde citar el art. 233 de la CPE, que puntualmente establece: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional glosa el entendimiento que recae sobre la inamovilidad laboral y sus excepciones en función al tipo de funcionario público, permitiendo comprender que la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto establece con claridad que los servidores públicos de libre nombramiento carecen de inamovilidad laboral.

Si bien se admite que el derecho a la inamovilidad laboral es universal, pues protege tanto a trabajadores regidos por la Ley General del Trabajo como a funcionarios públicos, debe reconocerse también que tal prerrogativa no es absoluta en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los funcionarios y, puede verse limitada cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, que son reclutados o incorporados sin procesos de selección previos, sino de manera directa por invitación personal de la MAE de la institución, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características descritas están exentas de la inamovilidad laboral emergente de una condición de discapacidad como en el presente caso. La mencionada limitación, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello, su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional. Una concepción contraria, significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no goza de su confianza o no reúne las condiciones técnicas requeridas por la MAE.

Bajo ese parámetro, conforme describe la acción de amparo constitucional corroborada por los antecedentes y documentos aparejados al caso de autos, se evidencia que las funciones que ejercía el accionante a momento de su desvinculación laboral eran de Secretario de Movilidad Urbana asignadas mediante Decreto Edil 024/2017 de 1 de agosto (Conclusión II.1), sin que medie convocatoria o concurso de méritos; es decir, se trata de un cargo de libre nombramiento, reservado para personas de confianza de la autoridad que cumple funciones ejecutivas, y que no están consideradas en la carrera administrativa, lo que permite concluir que el impetrante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral y, al haberse emitido el Memorándum Cite 760/2017, agradeciendo sus servicios, no se vulneró los derechos denunciados en esta acción tutelar, pues su permanencia en el cargo resultaba ser temporal y por consiguiente su alejamiento también era una potestad facultativa de la MAE.

De modo semejante, es necesario acudir al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional desglosando la comprensión que debe recaer sobre los actos consentidos libre y expresamente, concebidos como limitante de la efectividad de la acción de amparo constitucional para invocar la protección de derechos; y es que debe ser entendida así toda circunstancia o acontecimiento suscitado por el titular del derecho fundamental realizado ante la autoridad que supuestamente lesionó el mismo, permitiendo evidenciar o fundar clara convicción de su aceptación voluntaria, consciente y expresa respecto a la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales.

El mencionado Fundamento, deja claramente establecido que no será exigible en todos los casos que el afectado exponga de manera textual o escrita el asentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida, pues ello podrá deducirse como elemento de juicio suficiente y emergente del actuar que el accionante hubiera tenido una vez conocidas las circunstancias lesivas de las que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales. Como condiciones para que dicho entendimiento sea válido, tenemos, que: ese accionar tenga un nexo directo con el acto ilegal cuestionado y que además refleje que su ejecución fue libre de presión y coerción, poniendo de manifiesto una actitud de asentimiento voluntario.

En otros términos, la protección que brinda la acción de amparo constitucional no podrá activarse cuando el titular de un derecho agraviado, consienta de forma libre y expresa el acto considerado lesivo. Razonamiento que tiene pleno respaldo en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, aspecto que aconteció en el caso concreto;  pues, el impetrante de tutela lejos de impugnar, cuestionar o expresar su desacuerdo con el nombramiento, aprobó y ejerció las funciones de Secretario de Movilidad Urbana conforme se evidenció en las Conclusiones II.2, 3, 4, 5 y 6 de este fallo constitucional, en las que se demostró que el impetrante de tutela desarrolló normalmente y de manera inequívoca sus labores, tal cual acreditan las diversas notas refrendadas por su persona por ejemplo para remitir un proyecto de adquisición de repuestos y semáforos, dos spots publicitarios, solicitudes de contratación de personal, Proyecto de Reglamento General de la Ley 117 de Movilidad Urbana y Transporte modificada por la Ley 144 y finalmente su requerimiento de permiso a cuenta de vacación. Accionar que denota una aceptación tácita del cargo asignado.

Por todo lo descrito precedentemente, se concluye que el peticionante de tutela al haber consentido tácitamente la asignación al cargo de Secretario de Movilidad Urbana de la mencionada entidad edil, asumía conocimiento que podía ser pasible de desvinculación en cualquier momento por la condición de funcionario de libre nombramiento que detentaba; consiguientemente, no se evidencia la vulneración alegada.