SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum Cite 109/2000 de 11 de febrero, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija como Gerente General a.i. de la Empresa Municipal de Aseo Tarija (EMAT); el 11 de enero de 2005 fue promovido al cargo de Gerente General de EMAT otorgándosele la calidad de personal permanente con nivel salarial 2. El 4 de junio de 2010, fue designado como Oficial Mayor Administrativo y Financiero con nivel salarial 1. Posteriormente desde el 6 de enero de 2012 desempeño las funciones de Director de Aseo Urbano de la citada entidad edil, retornando al nivel salarial 2 respetándose su condición de personal permanente y teniendo como inmediato superior al Oficial Mayor de Fomento a la Cultura y Producción del nombrado Gobierno Municipal.

Durante el desarrollo de sus funciones como Director de Aseo Urbano de la mencionada entidad edil, el 2 de octubre de 2014 nació su hijo al que unos meses después le diagnosticaron Síndrome de Down que conlleva una discapacidad por deficiencia intelectual del 36 % según el Carnet de Discapacidad extendido el 13 de enero de 2015 a través del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS).

Mediante Decreto Edil 024/2017 el 1 de agosto de 2017 por decisión unilateral de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido Gobierno Municipal y sin que medie invitación alguna y aceptación escrita de parte suya, fue nombrado Secretario de Obras Públicas de la aludida entidad edil por la ahora autoridad demanda a sabiendas de su continuidad en la institución así como la existencia del nombrado hijo, decisión que no tuvo más que cumplir y contra la que no pudo oponerse. Finalmente, cuatro meses más tarde, por Memorándum Cite 760/2017 de 19 de diciembre, sin mediar explicación alguna agradecieron sus servicios soslayando sus dieciocho años de antigüedad en la institución y la manutención de un hijo con discapacidad. Ante los hechos descritos, el 22 de diciembre de 2017, interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad demandada, quien le hizo llegar una carta notariada adjuntando un informe legal que no hacía mención a todos los aspectos cuestionados en la impugnación, entendiéndose el silencio negativo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. El 25 de enero de 2018, presentó recurso jerárquico ante la propia autoridad demandada tomando en cuenta que es la MAE de la citada entidad edil y que fue quien cometió el acto ilegal; sin embargo, haciendo de juez y parte volvió a emitir una nota remitiéndole informe negativo cuando debió enviarla a la Superintendencia del Servicio Civil -hoy Dirección del Servicio Civil-  para que resuelva el Recurso Jerárquico.

Asimismo, alegó que en virtud al art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), se garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, así como cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; empero, el Alcalde del referido Gobierno Municipal desconoció dicha protección al disponer su agradecimiento de servicios.