SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

a)

A raíz de la demanda de asistencia familiar iniciada en su contra por Rosa Mamani Manzano de Claure, fue indebidamente procesado y privado de su libertad al expedirse mandamiento de apremio, evidenciando irregularidades en la tramitación del mencionado proceso, entre las que señala: a) La falta de indagación sobre el domicilio real y elaboración de la representación correspondiente por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado de Familia Público Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; b) Delegación de funciones al disponer “…se ordena a la OTB. DE LA ZONA…” (sic), para realizar la representación que le correspondía al Oficial de diligencias; c) Inaplicación del art. 293 del Código de las Familias y Procedimientos Familiares (CFPF); d) Celebración de audiencia oral, publica y emisión de sentencia en ausencia de las partes procesales; e) Falta de notificaciones al ahora accionante y a su abogado defensor de oficio; f) La demandante dentro del proceso de asistencia familiar sin personería alguna, solicitó liquidación de asistencia familiar; g) Aprobación de liquidación de asistencia familiar sin notificar al impetrante de tutela; h) Falta de representación en la orden instruida; y, i) Otorgación de edictos sin representación por Cédula.

Irregularidades que el peticionante de tutela consideró que lesionaron el derecho al debido proceso, dejándolo en total y absoluto estado de indefensión, pues impidieron que planteara los recursos de apelación, objeción a la liquidación, oferta de pago y otro medios tendientes a ser oído y asumir su derecho a la defensa, suscitadas desde el inicio del proceso familiar -5 de junio de 2013- hasta el momento en que tuvo conocimiento de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra el 10 de julio de 2017, en virtud del cual se encuentra privado de libertad.

Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo, departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 171 a 173 manifestó: a) El proceso de asistencia familiar fue iniciado contra el accionante el 5 de junio de 2013, desarrollándose en el marco de lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; b) De acuerdo a lo reglado en el art. 309 de dicha norma, las notificaciones dentro del mencionado proceso se cumplieron, al igual que la disposición contenida en el art. 402 de la citada Ley referente a la notificación con la liquidación de asistencia familiar; c) El impetrante de tutela que fue legalmente apremiado, el 30 de julio de 2018 planteó nulidad de obrados, que fue corrida en traslado a las partes el 31 del citado mes y año, por lo que tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra; empero, lejos de cumplir con sus obligaciones, interpuso la presente acción de libertad que resulta improcedente por su carácter subsidiario, ya que previamente pudo observarse la liquidación realizada y apelada la resolución de 23 de mayo de 2017, que ordena se expida el mandamiento de apremio en su contra; y, d) Mandamiento que fue emitido correctamente luego de la notificación con la liquidación de asistencia familiar, el auto de aprobación y orden de apremio, resultante de la omisión en el pago de asistencia familiar y no por supuesta inobservancia del debido proceso, indefensión o vulneración de la seguridad jurídica.

Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la vía idónea para conocer las denuncias de procesamiento indebido es el amparo constitucional, excepto, cuando se evidencie que concurren los dos presupuestos establecidos para este fin, es decir: a) Que el acto considerado como vulneratorio se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Existencia de absoluto estado de indefensión. Caso en el que la protección, será efectivizada mediante la acción de libertad, condicionada al cumplimiento previo del principio de subsidiariedad excepcional que rige para este tipo de acciones.