SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 11 de agosto, cursante de fs. 175 a 178, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del proceso de asistencia familiar, no se advirtió un solo acto que vulnere el macro principio constitucional del debido proceso, pues analizados todos los actos procesales, demanda de asistencia familiar, sentencia, liquidación, se ve que fueron debidamente notificados conforme a lo reglado por el Código de las Familias y Procedimientos Familiares, y la notificación mediante edictos al ahora accionante fue legal y suficiente para que asuma conocimiento del proceso iniciado en su contra, no pudiendo alegar su desconocimiento o exigir que se agoten todos los recursos como llamadas al celular del impetrante de tutela, resultando ser excesiva para ser cuestionadas en la tramitación de la presente acción; 2) No se advirtió ninguna vulneración al debido proceso que haya dejado en indefensión al ahora peticionante de tutela, y menos que se considere que la emisión del mandamiento de apremio sea ilegal o que haya sido expedida sin cumplirse las formalidades procesales previstas en la norma “…que le habrían impedido al accionante poner en conocimiento de la autoridad judicial la preexistencia de un acuerdo asistencial entre las partes mediante su chaco en periodos de tres meses…” (sic), y que esencialmente el proceso se haya llevado adelante en su desconocimiento ya que vive y vivió en su casa en el barrio 16 de julio como se señala en la demanda; y, 3) Lo argüido por el solicitante de tutela, no resulta creíble, pues solo hace referencia a estos extremos sin acompañar documentación idónea o suficiente que acredite esos hechos, que en todo caso debieron ser denunciados a la autoridad jurisdiccional que conoce la causa para hacer valer lo que en derecho corresponda y en caso de desatención acudir a la vía pertinente mas no a una acción de libertad.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 18
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.2.
- CONFIRMAR