SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
III.3.2.
Con la finalidad de analizar este acápite, corresponde continuar con la revisión de obrados y para mayor precisión u objetividad se extrae que la autoridad demandada dispuso mediante decreto de 22 de julio de 2016, poner a conocimiento del demandado, la liquidación de asistencia familiar devengada, para que de acuerdo a lo reglado en el art. 415 de del CFPF, pueda observarla en el plazo de tres días, a cuyo efecto, ordenó se cumpla con la notificación de acuerdo al art. 442 de la citada Ley (Conclusión II.12); y ante la falta de observación por el obligado pese a su legal notificación, por decreto de 11 de agosto del citado año, aprobó la planilla de liquidación que arrojó el monto de Bs9 640.- (nueve mil seiscientos cuarenta bolivianos), disponiendo el pago inmediato, bajo conminatoria de apremio conforme a los arts. 127 y 415.II del CFPF, que sería librado por secretaría si el obligado no realizaba el pago dentro de tercero día de su legal notificación. Se procedió a la notificación del ahora accionante con el mencionado proveído mediante la publicación de edictos de 23 y 30 de abril de 2017, en el periódico de circulación nacional “Opinión”, y posterior providencia de 23 de mayo de igual año, por la que la autoridad ahora demandada ordenó se libre mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela (Conclusión II.15).
Bajo ese contexto, se establece que la autoridad demandada obró en forma correcta aplicando el procedimiento establecido para las citaciones y notificaciones en secretaría del juzgado con algunos actuados y mediante edictos respecto a otros; para posteriormente ordenar el mandamiento de apremio por incumplimiento de pago de pensiones. Actuaciones procesales, que fueron realizadas en previsión de lo dispuesto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que, al no ser evidente el haber omitido notificar correctamente al demandado con la planilla de liquidación referida, tampoco se advierte estado de indefensión alguno, de lo que se concluye que es plenamente aplicable el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al señalar que el apremio procede previa notificación legal e intimación al obligado con la liquidación de las pensiones devengadas, tal como aconteció en el presente caso. Un elemento que refuerza las consideraciones precedentemente expuestas, se encuentra en la información vertida por la autoridad demandada al afirmar que el 30 de julio de 2018, el ahora peticionante de tutela planteó la nulidad de obrados -de lo que una vez más se deduce que tenía pleno conocimiento del proceso-.
Finalmente y como corolario, de los antecedentes y elementos probatorios aparejados al expediente, este Tribunal concluye que el solicitante de tutela acudió directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad pretendiendo subsanar de esta manera su desidia procesal, omitiendo considerar la doctrina constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional al determinar que los hechos denunciados como indebidos e ilegales debieron ser previa y oportunamente reclamados ante la autoridad jurisdiccional que sustanció la demanda de asistencia familiar. Razonamientos estos, que conducen a denegar la tutela impetrada.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 18
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios
- La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo
- la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.3.2.
- CONFIRMAR