SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

1)

Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 139 a 142 vta., indicó que: 1) La privación de libertad del accionante obedece a una decisión judicial debidamente fundamentada, con exposición de razones jurídicas, que  impide ingresar a circunstancias ajenas al régimen de medidas cautelares; 2) El peticionante de tutela alegó de manera general en la audiencia de cesación a la detención preventiva sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba con relación al numeral art. 234.10 y 235.2 del CPP, respecto a los nuevos elementos de prueba consistentes en certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), la “…SCP 583/2017 moduladora de la SCP 056/2014…” (sic); 3) El Auto de Vista 96/2018, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, otorgó el valor respectivo a todas las pruebas, con relación integral de todos los antecedentes e indicios, fundando la modulación realizada por la SCP “70/2014” a la “056/2014”; y, 4) La SCP 0583/2017, refiere la posibilidad de analizar todas las circunstancias que tengan connotación con el caso en concreto y respecto a los antecedentes penales, más aún si se trata de delitos de corrupción, aspectos que no fueron considerados por el impetrante de tutela; finalmente solicitó, se deniegue la tutela requerida.

Fundamentó el citado Auto de Vista, respecto de las apelaciones a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo siguiente: 1) La detención preventiva cesará, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron y convenga su sustitución, conforme el art. 239 del CPP; 2) Los nuevos elementos deben estar sustentados en indicios o pruebas diferentes a los que mantuvieron la detención originalmente; 3) No se cuestionó el tema de la autoría, como primer elemento sustentado para la detención preventiva; 4) Para activar o desactivar el art. 234.10 del CPP, el Juez de la causa tiene la posibilidad legal de analizar la circunstancias concomitantes al hecho; 5) La SCP “0583/2017”, no cambió o moduló en entendimiento de otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sino estableció la consideración de la existencia de antecedentes penales o no, y junto a otras circunstancias;       6) El caso tiene connotación con delitos de corrupción pública, que atenta contra el patrimonio del Estado, por ende de protección especial a sus bienes; 7) No fueron suficientemente idóneas, pertinentes y congruentes la razones para desactivar el art. 234.10 del CPP, y solo con la presentación del certificado REJAP como prueba; 8) La disminución del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, fue contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó para ello la necesidad de presentación de elementos idóneos al efecto; por ende, los testigos deben declarar en juicio oral, público y contradictorio; 9) El riesgo de obstaculización, permanece latente incluso ante la eventualidad de juicio de reenvío; 10) El tiempo transcurrido en el proceso, en materia de corrupción no tiene implicancia, además de no habérsela invocado; 11) La situación procesal de cada imputado es independiente; y, 12) No podía otorgarse detención domiciliaria al impetrante de tutela, en asiento diferente al lugar donde se sustancia el proceso principal.

Consecuentemente, sobre el art. 234.10 del CPP, el Tribunal de garantías afirmó que hubo desarrollo dialéctico en suficiencia respecto a la valoración del certificado REJAP, como elemento no suficiente, idóneo y pertinente, concluyendo que no desapareció el riesgo procesal por el cual se procedió a la detención preventiva del accionante; que en su momento no fue cuestionado el tema de probabilidad de autoría, aplicando correctamente el entendimiento de la SCP “056/2014” y la modulación de la “70/2014”, donde se entiende que la peligrosidad del imputado debe ser contextualizada con los escenarios de desarrollo del delito, con cada circunstancia que permita sostener el no sometimiento del imputado al proceso, otorgando al Juzgador el poder para realizar esa evaluación integral; labor que ha sido realizada por el Tribunal de alzada en la vía penal, consecuentemente es legalmente correcto, que la existencia o no de antecedentes penales, no esté vinculado directamente a la activación o no del art. 234.10 del CPP, lo que no ocurre obviamente con lo dispuesto en el numeral 8) del precitado articulo; más aún, cuando se trata de delitos de corrupción pública que atenta al patrimonio del Estado.

Respecto al art. 235.2 del CPP, fundamenta el Tribunal de garantías la posibilidad de que el imputado influya en personas, situación que es asumida por el Juez cautelar contradictoriamente y ante la insuficiencia de sostener que la declaración de testigos en la etapa investigativa ya se dio, además de utilizar el transcurso del tiempo -diez meses y diez días- como motivo suficiente para dar curso a la cesación de la detención preventiva, sin notar que en delitos de corrupción el tiempo no es relevante; situaciones, que son nuevamente analizadas por el Tribunal de segunda instancia penal y el Tribunal de garantías, concluyendo la existencia de una incorrecta aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, obviamente también la incorrecta desactivación de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP por parte del Juez cautelar.

De todo lo manifestado precedentemente, se tiene que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué consideran subsistentes los riesgos procesales establecidos, desarrollados precedentemente, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a cada uno de los agravios expresados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser observada por el accionante como arbitraria, indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación, pues al contrario se advierte que el referido Auto de Vista ahora denunciado de lesivo fue pronunciado considerando los argumentos de los recursos de apelación, dando respuesta a las observaciones planteadas de la actuación de la autoridad judicial a quo y de la valoración de la prueba, lo que significa que se realizó una evaluación integral de la Resolución impugnada, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión en el marco de lo razonable.

Finalmente, al no evidenciarse una indebida fundamentación y motivación que vulnere el derecho al debido proceso, así como no se advierte que el fallo hubiese incurrido en una incongruencia interna, al contrario, de la relación efectuada precedentemente, se tiene que el contenido y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 96/2018, guardan la debida y suficiente fundamentación, motivación y congruencia, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada.