SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 173 vta. a 179 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión exhaustiva de obrados, se dispuso la detención preventiva en su momento en audiencia de 25 de julio de 2017, sobre la base de los arts. 233.1, 234.1.2 y 10; y, 235.2 del CPP; ii) En una audiencia posterior se descartaron los incisos 1) y 2) del art. 234 del CPP, quedando pendiente los arts. 234.10 y 235.2, sobre cuya base se pidió la cesación de la medida cautelar de carácter personal; iii) En cuanto al certificado del REJAP no se señaló porque merece valor ni explicó la idoneidad y pertinencia del mismo y por ende existe una valoración defectuosa en cuanto a este punto; iv) Concurrió un desarrollo dialéctico, suficiente y pertinente en la fundamentación por parte de las autoridades demandadas, respecto a la no existencia o desaparición del peligro de fuga; v) El art. 234 del CPP implicaría que el peligro de fuga se entiende como toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia y que el juzgador tiene todas las facultades para evaluar integralmente esas circunstancias en cada caso en particular, en base a la prueba que se aporte; vi) El Tribunal de alzada activó en forma correcta el art. 234.10 del CPP, por no ser el certificado del REJAP idóneo ni pertinente, en razón de la afectación del patrimonio del Estado y del bien jurídico protegido; vii) Los Vocales demandados indicaron, que el riesgo procesal de obstaculización permanece latente inclusive ante una eventual existencia de juicio de reenvío y que el transcurso del tiempo no es fundamento suficiente para la cesación de la detención preventiva; viii) La aplicación de la medida cautelar es constitucional, bajo la previsión del art. 23 de la CPE, se concluyó que el Juez cautelar, que determinó la cesación a la detención preventiva al haber desactivado los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no lo efectuó dentro del apego de la legalidad; y, ix) No corresponde al Tribunal de garantías, revisar las valoraciones realizadas por el Juez cautelar; por lo que, no corresponde la concesión de la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el solo hecho de que falte deponer los testigos en un eventual juicio oral y contradictorio no puede ser considerado para mantener la vigencia del peligro de obstaculización
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- CONFIRMAR