SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0199/2018-S3 de 1 de junio, entendió sobre la necesidad de fundamentación y motivación: «Respecto a la obligación de todo tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar de carácter personal la          SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una 6 resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” ».

El accionante, alegó lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración y seguridad jurídica, vinculado al derecho a la libertad; al régimen de medidas cautelares, a la presunción de inocencia y al derecho a la certidumbre jurídica, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; en razón a la incorrecta apreciación en el Auto Vista 96/2018 de 5 de julio, sobre el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, y el peligro de obstaculización del proceso por su persona, conforme los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.

Corresponde precisar que la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará a partir de la última Resolución pronunciada, en razón a que las autoridades judiciales que resolvieron en alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por el Juez a quo. En ese sentido, se procederá al análisis del caso a partir del Auto de Vista de 5 de julio de 2018, concerniendo revisar los fundamentos que sustenta la Resolución de alzada, que en lo sustancial han coincidido con la Resolución 04/2018 de 4 de septiembre, que resolvió esta acción de libertad.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 5 de julio de 2018 se celebró la audiencia sobre apelación de medida cautelar, impugnaciones interpuestas por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Gobierno Autónomo Regional del Chaco y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, también por el accionante; acto procesal en el que los Vocales demandados emitieron un Auto de Vista 96/2018 mediante el cual se declaró con lugar todos los recursos, menos el del impetrante de tutela; en mérito a ello, la defensa del peticionante de tutela solicitó complementación, en consecuencia el Tribunal de garantías indicó, que la SCP “583/2014” de 19 de junio no dejo de ninguna manera sin efecto la SCP “070/2014”, última que moduló la SCP “056/2014” -de las cuales no se precisó fecha-, tratándose de un delito con daño económico al Estado.

En ese entendido, debe tenerse presente que el requerimiento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, en los cuales deben plasmarse los motivos de hecho y de derecho, siendo el cimiento de sus decisiones, juntamente con el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean desarrollados de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante; situación que ha sido puntualizada por el Tribunal de garantías en el caso, sustentando que el Tribunal de alzada si realizó el trabajo de valoración de la prueba y fundamentación en suficiencia.

           Fundamentó el mencionado Auto Interlocutorio, respecto a la cesación de la detención preventiva, lo siguiente: a) Corresponde a la parte quien solicitó la cesación a la detención preventiva, aportar los nuevos elementos que desvirtúen los motivos que impusieron la medida de última razón; b) No existió duda respecto a la autoría del incumplimiento de contrato denunciado, por parte del accionante; c) La SCP “0583/2017”, moduló respecto a la activación del riesgo procesal del peligro a la víctima y a la sociedad, debiendo realizarse en estos casos, consideración de los antecedentes penales con sentencia ejecutoriada, conforme a la prueba que se presente; en el proceso el peticionante de tutela no los tiene, debiendo dejarse sin efecto por ende el art. 234.10 del CPP; d) No se tuvo evidencias sobre las influencias directas en la investigación por parte del impetrante de tutela, incluso propuso diligencias de investigación, por ende quedó disminuido el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; e) El art. 251 de la norma procesal citada, establece que las medidas cautelares pueden ser revocadas o modificadas durante la investigación, tomando en cuenta además que transcurrieron dos años y tres meses desde el inicio de la investigación; y, f) La existencia de pericias y de inspecciones, no justifica mantener a una persona detenida preventivamente en forma indefinida.