SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
III.4. Análisis del caso en concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, la vida, al agua, la seguridad alimentaria, a un sistema de transporte integral, la propiedad colectiva y la “seguridad jurídica”, debido a que los demandados mediante medidas de hecho impidieron el uso de agua para el riego de sus plantaciones frutales, bloquearon el camino de acceso a su terreno y le privaron del terreno de recuperación.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia por la Escritura Pública 256/2004 de 4 de octubre, que la accionante es propietaria de un terreno sito en el cantón Vilaroca y Rosario de Luribay, provincia José Ramón Loayza del departamento de La Paz; de acuerdo al Acta de Registro y Servicios Notariales 05/2018 de 27 de marzo y muestrario fotográfico de verificación de lugar, el camino de ingreso a la propiedad de la peticionante de tutela se encuentra obstruido con ramas de algarrobo, ripiado de arena, y piedras; según el Testimonio de la Escritura Pública 03/2018 de 28 de marzo, de Soledad Chino Álvarez, se sabe que Roberto Espinoza Massi y León Flores Trujillano, el 1 de enero de 2018, taparon el camino para que ninguna movilidad ingrese y que el 1 de marzo del mismo año, el Directorio de la Comunidad, le entregó una nota de regularización de sanción que en caso de incumplimiento le impediría utilizar el agua de riego y de hacerlo impondrían una multa muy alta (Conclusiones II. 1, 2 y 3); por Oficio de 1 de marzo de 2018, la dirigencia comunal hizo conocer a David Brañez Rivera, la sanción de Bs3000.- y la conminatoria al pago de cuotas y multas acumuladas, bajo advertencia de que ante el incumplimiento no tendrá acceso al agua para el riego (Conclusión II.4); de acuerdo al recibo de 15 de abril del mismo año, el hijo de la accionante pagó Bs3000.-, por concepto de cargo de previsión social de la gestión 2018; (Conclusión II.4 y 5).
En el marco de los antecedentes expuestos, y el contenido de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas adultas mayores son vulnerables y por lo tanto merecen una protección reforzada de sus derechos, como es el caso del derecho a una vejez digna y a la salud, lo que implica llevar una vida tranquila, con dignidad, en paz, armonía y sobre todo libre de malos tratos; siendo parte importante para la materialización de esos derechos y fines, además del Estado, la participación de la familia y de la colectividad en su conjunto, a quienes corresponde de acuerdo a sus valores sociales y culturales, brindar las condiciones para que se desarrollen y ejerzan esos derechos de una forma adecuada y plena. En el caso concreto, al ser la impetrante de tutela persona de la tercera edad, corresponde analizar la problemática planteada tomando en cuenta los aspectos señalados. En ese contexto, de los datos y la documentación cursante en el expediente especialmente del Testimonio 5/2018 de 27 de marzo, suscrito por la Notario de Fe Pública 1 de Luribay del departamento de La Paz y la Declaración Jurada Voluntaria realizada por Soledad Chino Álvarez, contenida en el Testimonio de la Escritura Pública 03/2018 de 28 de marzo, se evidencia que los demandados procedieron a obstruir el camino vehicular y peatonal que conecta la propiedad de la accionante con la vía troncal, impidiéndole la libre circulación y dificultando el transporte de sus productos agrícolas para comercializar, aspecto que si bien fue negado no fue desvirtuado por ningún elemento probatorio, lo que confirma la existencia de medidas de hecho, desconociendo y prescindiendo incluso el pago efectuado por concepto de multa a favor de la comunidad, actos directos contra la agraviada, que no se justifican por la calidad de autoridades comunales de los demandados, al ocasionar restricción del uso del camino vecinal, vulnerando el derecho a la circulación, al transporte personal y de sus productos agrícolas.
Con relación a la denuncia de corte de agua, de la revisión de antecedentes se evidencia que este aspecto solo fue una advertencia para obligar al pago del cargo de previsión social gestión 2018, la que una vez cancelada se dejó sin efecto, así se establece en el acta de la reunión comunal, corroborado por la declaración jurada de la tercera interesada y lo expresado en audiencia de la acción tutelar, que en ningún momento se cortó el agua de riego pero que no utilizó por temor a la multa, lo que demuestra la inexistencia de vías de hecho respecto a esta denuncia.
Por otra parte, la accionante hace referencia al terreno de recuperación del que indicó ser propietaria sin presentar documentación o prueba alguna que demuestre su derecho propietario, posesión o uso del mismo; es decir, no acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, tal cual se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, incumpliendo la obligación de la carga probatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1 La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo que protege a las personas adultas mayores y el derecho a una vejez digna
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III. 3. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0846/2018-S3 (viene de la pág. 10).
- 2°