AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2018-RCA
Fecha: 14-Nov-2018
i)
Manifiestan que: i) Respecto a que no se hubiera presentado como prueba literal los actos jurídicos interpuestos, el Juez de garantías no se limitó a verificar sus pruebas; ii) El Juez de garantías pretende que un requisito establecido en el art. 66.2 del CPCo aplicable a la acción de cumplimiento y no a la acción de amparo constitucional, sea fundamento de su rechazo, porque no interpusieron ningún recurso al Comité Electoral para que éste tenga en cuenta, sin percatarse que el propio Juez determinó la toma de conocimiento del acusatorio que hicieron contra los demandados; iii) La Resolución de rechazo es atentatorio a casi todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, pretendiendo aplicar a esta problemática lo señalado en el Código Civil o el Electoral; iv) Sino la aplicación taxativa de los arts. 4 del Estatuto del Colegio Nacional de Bioquímica; y, 5 y 49 del Régimen Electoral, las cuales no guardan relación con el objeto de la acción tutelar; y, v) La manifestación de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber agotado las instancias ordinarias, resulta desproporcional y sin fundamento, debido a la inexistencia de norma jurídica alguna para accionar un recurso destinado a evitar se consume el acto atentatorio de inhabilitación de su plancha.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación,
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)