AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2018-RCA
Fecha: 14-Nov-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa y revisión de los datos existentes en esta acción de defensa se evidencia que, mediante Resolución de 17 de octubre de 2018, el Juez de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Marco Martínez Quispe, Isabel Verónica Arroyo Salazar, Rosa Inés Escalier Torrejón de Ortuño, Martha Claudia Burvega Miranda, Marcia Isabel Suárez Gandarillas e Isabel Cruz Málaga, al no haberse activado ni agotado la instancia interna de la Asociación ya que no se vislumbra la existencia de medidas de hecho o la inminencia de un daño irreparable, aspectos que hacen imposible su admisión.
De la revisión del memorial de demandada de acción de amparo constitucional y de la documental adjunta, se tiene que los impetrantes de tutela el 21 de septiembre de 2018, se presentaron ante el Comité Electoral para la renovación de la Directiva de la Sociedad de Bioquímica Clínica Filial Tarija 2018-2021 (fs. 8). El 26 del citado mes y año el referido Comité dio a conocer al Frente denominado BIOUNION su inhabilitación de fórmula completa por incumplimiento de requisitos estipulados en la Convocatoria, decisión realizada a consecuencia de existir un vacío en el art. 42 del Estatuto Orgánico de dicha institución, en referencia a los requisitos para las Vocalías siendo estas carteras de igual importancia debido a las funciones que deben ejercer (fs. 15), invalidación que consideran lesionó sus derechos. Ante ello, el 26 de septiembre de 2018, Miguel Marco Martínez Quispe pidió la nulidad del proceso eleccionario, que se inserte y acepte a toda la plancha del nombrado frente, solicitud realizada al Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional de la Sociedad Boliviana de Bioquímica Clínica, para poder asumir candidatura (fs. 16 a 20), denuncia que hicieron conocer a la Presidenta del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de Tarija (fs. 28) así como a los miembros del Comité Electoral -ahora demandados- pidiendo se proceda a la suspensión del proceso eleccionario a realizarse, por el término que subsista su resolución por parte de sus máximas instancias (fs. 29). Por todo ello, buscando la reparación de sus derechos los accionantes acudieron a la vía constitucional solicitando se les conceda y “declaren tutelados en sus derechos políticos”, y se les permita participar de los citados comicios.
De acuerdo al art. 26 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, las decisiones del Comité Electoral en el ámbito de su competencia son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables. En tal sentido, se tiene que los accionantes no incumplieron con el principio de subsidiariedad, toda vez que conforme se señaló ante la decisión de inhabilitación de su fórmula completa acudieron directamente a la vía constitucional interponiendo la presente acción de amparo constitucional.
Por lo que desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción constitucional, al haber cumplido el principio de subsidiariedad así como el de inmediatez e interpuesta esta acción el 4 de octubre de 2018, toda vez que fueron notificados con la inhabilitación de 26 de septiembre del citado año (fs. 15). Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación,
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)