AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2018-RCA
Fecha: 21-Nov-2018
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 41 a 43 vta., los accionantes refieren que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- del departamento de La Paz pronunció la Resolución 279/88 de 3 de mayo de 1988, dentro del entonces recurso de amparo constitucional interpuesto por el Movimiento Nacionalista Revolucionario de Izquierda (MNRI), declarando procedente la demanda y ordenando a la que fue la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral- que proceda a la reinscripción de ese partido político, en sus registros, devolviéndole así sus atributos y/o personería jurídica; posteriormente, dicha Resolución fue aprobada en revisión a través del Auto Supremo (AS) 156/88 de 28 de junio de igual año, dictado por la Sala Social, Minera y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-.
Sin embargo, pese a haberse presentado varias solicitudes al TSE, para que en cumplimiento a la ya mencionada Resolución 279/88, se reinscriba en sus registros al MNRI, devolviéndole su personería jurídica, el órgano citado se negó a cumplir la orden, recabando una serie de informes y remitiendo notas sin motivo al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando su deber era acatar dicho Fallo que es claro y contundente, por lo que no requiere grandes interpretaciones; toda vez que, constituye una sentencia constitucional de cumplimiento obligatorio.
De acuerdo al art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de cumplimiento procede en caso de inobservancia a disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a lo anotado, ante la omisión en el acatamiento de un deber por demás claro, expreso y exigible, corresponde acudir a esa vía, que ocurre en este caso; puesto que, ante la inobservancia de la referida Resolución 279/88 se les está negando sus derechos políticos y el acceso a la justicia. Aclaran que, ante la petición interpuesta al TSE para que se restituya la personería jurídica del MNRI, se condicionó que ese partido político cambie de denominación, colores y símbolo para diferenciarse de otras organizaciones políticas. Al efecto, se decidió acatar dicha determinación, conforme se detalla en su nota de 20 de junio de 2018 presentada como Movimiento Patriótico de Integración Social M-PAIS; pero, pese a ello, no se dio curso a su solicitud de restitución de personería jurídica alegando que el trámite se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional por un supuesto conflicto de competencias suscitado entre las ex Corte Nacional Electoral y Corte Suprema de Justicia. De esa manera se tiene acreditado que los demandados han dado un trato discriminatorio a sus constantes pedidos al no cumplir con lo ordenado por la varias veces citada Resolución 279/88 y el AS 156/88, que se pronunciaron dentro de la referida acción de amparo constitucional y los cuales se encuentran plenamente ejecutoriados.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Disposiciones incumplidas
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- 3.
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- las acciones constitucionales -también entendida como una acción tutelar ([1])- no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de una acción de amparo constitucional,
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR