AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2018-RCA
Fecha: 21-Nov-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se interpone acción de cumplimiento contra el TSE por no dar supuestamente obediencia a la Resolución 279/88 de 3 de mayo de 1988 de fs. 22 a 23 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales del MNRI contra la extinta Corte Nacional Electoral, habiéndose concedido la tutela y ordenado en consecuencia que el órgano demandado proceda a la reinscripción en sus registros, devolviéndose a ese partido político su personería jurídica. Dicho fallo fue confirmado en revisión por el AS 156/88 de 28 de junio de 1988, cursante de fs. 14 a 18, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; sin embargo, pese a las varias solicitudes presentadas al TSE, no se cumplió con la Resolución de referencia.
Por Resolución 340/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 45 a 47 vta., el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar intentada al considerar que, de acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional, la acción de cumplimiento no es la vía idónea para eventualmente pretender se acate la determinación asumida en una acción de amparo constitucional.
Al respecto, resulta imperioso remontarse al texto del art. 134.I de la Norma Suprema, que de manera precisa establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; asimismo, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, refiere que las acciones constitucionales no son el medio o la vía adecuada para exigir el cumplimiento de una Resolución pronunciada en otra acción de defensa; al respecto, se debe además aclarar que cualquier cuestionamiento ante cumplimiento o sobrecumplimiento de fallos constitucionales deben ser reclamados ante el juez o tribunal de garantías que conoció de la primera acción de defensa cuyo cumplimiento se reclama.
Consiguientemente, la acción de defensa presentada no se adecúa a la naturaleza jurídica citada precedentemente, ya que su formulación no se fundó en el incumplimiento de una disposición constitucional o legal, sino de una Resolución emitida por el Tribunal de garantías dentro de una acción de amparo constitucional, lo que constituye una causal de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento conforme lo establece el art. 66.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Disposiciones incumplidas
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- 3.
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- las acciones constitucionales -también entendida como una acción tutelar ([1])- no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de una acción de amparo constitucional,
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR