AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2018-RCA
Fecha: 21-Nov-2018
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 340/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 45 a 47 vta., declaró improcedente la acción de cumplimiento con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, lo que se busca mediante esta acción de defensa, es dar eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y particulares que desempeñen funciones públicas de ejecutar materialmente las normas contenidas en disposiciones constitucionales o leyes, con el objeto de garantizar la observancia de la norma omitida; b) En el caso en examen, el argumento central estriba en el incumplimiento de la Resolución 279/88 dictada por la entonces Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz dentro de una acción de amparo constitucional planteado por la parte solicitante y que la autoridad demandada se niega a “otorgar la tutela” correspondiente “…encontrándose aún en tramitación en el Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de competencias suscitado entre la ex Corte Nacional Electoral y la Ex Corte Suprema de Justicia la situación jurídica del Partido Movimiento Nacionalista Revolucionario de Ixquierda no se encontraría definida, por lo que no corresponde dar curso a la solicitud efectuada por Franz Solano Chuquimia Meave, Elizabet, Roxana Laura Poma y Edmundio Jhonny Valdez Mejía, quienes como miembros de la Dirección Nacional del Movimiento Nacionalista Revolucionario de Izquierda MNRI” (sic); c) La parte accionante señala que esta acción es viable ante el “incumplimiento de deberes concretos” contenidos en la Constitución Política del Estado o en las normas jurídicas, bajo ese parámetro el deber omitido cuya obediencia se busca, tiene que estar expresa y específicamente previsto en la norma constitucional o legal, de modo que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable; d) No concurre ninguno de los requisitos detallados, ya que no se identificó el mandato constitucional o legal que determine un deber concreto, cierto y claro a más de la cita de la Resolución emitida producto de la acción amparo constitucional interpuesta, concedida por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz; es más, siendo que la supuesta omisión deviene de un conflicto de competencias se infiere la subsistencia de una controversia donde es probable la existencia de interpretaciones contradictorias, no solo sobre el trámite; si no, en la eventual aplicación de una norma, la cual en su caso debe ser definida por la autoridad judicial que conoce dicho proceso; por ello, tampoco existe un deber ineludible e incondicional; e) La improcedencia se hace más ostensible si se tiene presente que los impetrantes de tutela han identificado como derechos restringidos el acceso a la justicia, los políticos, el incumplimiento de una norma y mandatos específicos, confundiendo el procedimiento de aplicabilidad como si se tratara de una acción de amparo constitucional, cuando la acción de cumplimiento se orienta a la realización del principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica así como que la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho; y, f) La acción de defensa interpuesta no es la vía idónea para pretender eventualmente la obediencia de una determinación asumida en una acción de amparo constitucional o por la cual se busque compeler a una autoridad judicial a que efectúe determinado procedimiento en el trámite de una causa. En todo caso, “…ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser esta la autoridad la llamada a hace cumplir sus propias determinaciones…” (SCP 0243/2012 de 29 de mayo).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Disposiciones incumplidas
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- 3.
- las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional
- no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar
- las acciones constitucionales -también entendida como una acción tutelar ([1])- no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de una acción de amparo constitucional,
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR