AUTO CONSTITUCIONAL 0457/2018-RCA
Fecha: 21-Nov-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De lo mencionado se advierte que, la impetrante de tutela en el memorial de subsanación refiere que cumplió con lo estipulado en el art. 33.4 y 5 del CPCo, para lo cual señaló que con el propósito de contar con la ayuda de una entidad financiera, accedió a la “compra de crédito y deuda” (sic) del Banco Fortaleza, a diez años plazo; empero, por un problema de salud -diabetes mellitus tipo II- que padeció y que también atacó a su madre, quien sufrió la amputación de uno de sus miembros, además del incendio que ocurrió en su taller, se vio afectada en su capacidad económica; razón por la cual, tuvo que trasladarse al domicilio de su hija por su delicado estado de salud, lo cual fue informado tanto al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimotercero del departamento de Santa Cruz donde tramitaba su causa, como al Oficial de Crédito -sin constar fecha específica-; por lo que pidió, al BCP S.A. la reprogramación de sus pagos en los plazos acordados; sin embargo, le respondieron con frialdad e instauraron un proceso ejecutivo en su contra, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y a la vivienda, porque no le citaron ni notificaron legalmente, dejándola en estado de indefensión.
Por último, menciona que enmendó lo observado conforme dispone el art. 33.6 y 7 del CPCo, indicando que a tiempo de ratificarse en las medidas cautelares, también lo hizo en la prueba adjunta a la demanda señalando y “PETICIONANDO OFICIO al JUZGADO 23° PUBLICO CIVIL” (sic) para que remita el cuaderno original con NUREJ 70116840, expediente 472/2017, arguyendo que da por subsanada la observación.
En ese sentido, la nombrada Jueza de garantías señaló que no se cumplió con lo determinado en la Resolución 19 de 8 de octubre de 2018, lo que es totalmente evidente, pues la accionante tan solo hizo una exposición confusa de hechos sin identificar con exactitud el supuesto acto que lesionó sus derechos; tampoco aclaró el petitorio, pues en la demanda principal solicita que se pronuncie sobre la impugnación de la cláusula ilegal del punto 2.16 del Contrato -falsedad de información-, porque el crédito no era para compra de vivienda, pidiendo se corrija mediante esta acción de amparo constitucional; como se advierte de la incongruente redacción tanto de la acción principal como de la subsanación no se tiene definida cuál es la problemática que pretende sea resuelta por esta jurisdicción constitucional; qué acto procesal dictado en la jurisdicción ordinaria vulneró sus derechos, garantías constitucionales y cómo se materializó aquella transgresión; consiguientemente, ante la inobservancia a la Resolución 19 respecto a la subsanación corresponde dar por no presentada la presente acción tutelar de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Finalmente, sobre la declaratoria de improcedencia de esta acción de defensa, al ser la demanda defectuosa como fue descrita ut supra, no era posible concluir que se incumplió con el principio de subsidiariedad, pues al no haberse individualizado un acto de la jurisdicción ordinaria, tampoco se puede analizar si el mismo hubiera agotado los medios de impugnación en la instancia ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- así como realizar en cobro retroactivo por la DIFERENCIA de tasa de INTERES de VIVIENDA SOCIAL y la tasa de INTERES de VIVIENDA desde la fecha del desembolso
- I.2.
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- La Acción de Amparo Constitucional
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR