AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2018-RCA

Fecha: 28-Nov-2018

EN SU ART 65 LETRA C GRUO IV, EL NUMERAL 13 REFIERE: “FALTA

Puntualizan que, los ya mencionados memorándums indicaban que sus personas serían procesadas disciplinariamente sólo por la infracción de los numerales 4 y 14 del art. 66 Letra B Grupo VIII de dicho Reglamento; sin embargo, las Resoluciones antes señaladas hacen referencia a que fueron sancionados por las siguientes faltas: art. 65 letra C, grupo VI faltas graves numeral 4.- Acosar, hostigar a un subalterno; 12.- Falta de hidalguía; numeral 13.- Ejercer influencias negativas sobre subalternos, «…EN SU ART 65 LETRA C GRUO IV, EL NUMERAL 13 REFIERE: “FALTA DE RESPETO CON EL UNIFORME” ES DECIR EMTIIERON UNA SANCIÓN POR FALTA GRAVE INEXISTENTE; además de las siguientes faltas que jamás nos enteramos que estaríamos siendo procesados num. 15 faltar a la verdad, numeral 40) tratar de engañar a sus superiores; artículos 65 Faltas Graves Letra A Grupo V Numeral 8) Falta de respeto con sus subalternos; Articulo 65 Letra A Grupo IV numeral 1) Dar mal ejemplo; numeral 6) Expresarse en lenguaje obsceno o inapropiado, Articulo 64 letra C Grupo III numeral 10) Falta de espíritu de cuerpo; numeral 12) falta de personalidad; Art. 64 Letra A Grupo I Numeral 11) faltas leves, falta de camaradería…» (sic). Aclaran que, recién se enteraron de los hechos por los que se les estaban procesando en la sesión de Consejo y por las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 071/18, 072/18 y 073/18 todas de 26 de febrero.

Manifiestan que, “ante semejante sanción”, en tiempo oportuno presentaron los recursos de reconsideración el 5 de marzo de 2018, pero por Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 082/18, 083/18 y 084/18 todos del 6 del citado mes y año, fueron declarados improcedentes, confirmando las resoluciones primigenias; ante esa situación, interpusieron el último recurso de impugnación como es la apelación mediante memoriales de 12 del mismo mes y año, haciendo notar que desconocían el Reglamento en base al que fueron procesados, además no consta denuncia escrita y no corre Auto de inicio de proceso, no existiendo particularización e individualización de actos irregulares. También se hizo notar la inexistencia de certificados médicos forenses que establezcan la agresión física, y tampoco se tomaron declaraciones testificales, menos se expidió un examen psicológico que determine el daño ocasionado; por lo que, no se cumplió con el principio de objetividad y el debido proceso; posteriormente, les notificaron con las Resoluciones del Consejo Académico Superior del Ejercito 012/18, 013/18 y 014/18, todas de 20 del indicado mes y año declaró improcedentes dichos recursos.

Alegan que, el acto denunciado como ilegal, es la omisión de la valoración de la prueba aportada, lo que generó se arribe a una errónea conclusión, violentando el principio de taxatividad, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues, la indeterminación supone una deslegalización material; por otra parte, el principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, que se constituye en una obligación que los jueces apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; Por otro lado, el principio de favorabilidad denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda y cuyo techo constitucional se encuentra en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).