AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2018-RCA

Fecha: 28-Nov-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, consta que el Juez de garantías, por Resolución de 24 de septiembre de 2018, dispuso que los accionantes subsanen la demanda tutelar, indicando la dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; asimismo, establezcan el nexo causal entre los hechos y los derechos o garantías denunciados como conculcados, ya que la demanda presentada es confusa e imprecisa, y finalmente que se fije con precisión la petición en sus elementos fáctico y normativo, de conformidad a lo establecido por el art. 33.1, 4 y 8 del CPCo.

Pese a ello, los solicitantes de tutela presentaron un memorial anunciando haber subsanado las observaciones efectuadas, el nombrado Juez de garantías dictó la Resolución 10/2018, determinando tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la acción incoada es genérica, imperiosa e incoherente al no precisar las supuestas transgresiones que se alegan; es decir, no explican de una manera fáctica el nexo causal entre el hecho y el derecho, tal cual establecen los arts. 33, 35 y 53 del CPCo.

Al respecto, como ya se tiene anotado, en el AC 0013/2018-RCA de 5 de febrero, citando a la SCP 0913/2016-S2, se estableció que la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio previsto en el art. 33 del CPCo, son requisitos a ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad, pero la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos constituye una pretensión de fondo que en su caso podrá incluso ser enmendada en la audiencia de garantías, por lo que, no corresponde su exigencia como requisito para su admisión.

Consiguientemente, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional con el argumento de que los accionantes omitieron exponer el nexo causal entre los hechos y derechos o garantías supuestamente conculcados, el Juez de garantías no actuó conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, al no haber considerado que en la demanda, se identificaron claramente los actos que consideran vulneradores de sus derechos y garantías; es decir, los memorándums de DIV.RR.HH.CC.CC011/18, 012/18 y 013/18 de 22 de febrero de mismo año por los que se les informó que serían sometidos a proceso disciplinario, aunque sin exponer de manera concreta las circunstancias, los hechos y las faltas que se les atribuía, pero además señalando que estarían procesados únicamente por el art. 66 numerales 4 y 14, Letra B, Grupo VIII del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62 del Ejercito; vale decir, aplicando un Reglamento desconocido, que no fue adecuadamente socializado, pero pese a ello se les sancionó por varias faltas previstas en diferentes artículos a través de las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 071/18, 072/18 y 073/18, por lo que formularon recursos de reconsideración, que fueron resueltos por las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 082/18, 083/18 y 084/18, y posteriormente, una vez presentados los recursos de apelación, se emitieron las Resoluciones del Consejo Académico Superior del Ejercito 012/18, 013/18 y 014/18 declarando improcedentes los mismos. Ahora bien, según los accionantes, todas esas resoluciones carecen de una adecuada fundamentación y motivación, atentando así a su derecho al debido proceso, situación que consideran debe ser corregida, por lo que en su petitorio solicitaron se anule todo el proceso disciplinario hasta la emisión de los memorándums de 22 de febrero del referido año, y como consecuencia de ello se disponga su inmediata reincorporación al Colegio Militar de Ejército.

En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, esta acción tutelar fue interpuesta después de agotar las vías de impugnación previstas en el art. 83 del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, o sea reconsideración y apelación. Por otra parte, los ahora accionantes alegan que se resolvieron los recursos de apelación interpuestos, siendo notificados el 21 de marzo de 2018 (fs. 49, 96 y 144), mientras que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de septiembre de igual año; o sea, a los seis meses previstos por ley, como se puede colegir del formulario de fs. 179, por lo que de igual manera se observó el principio de inmediatez.