AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2018-RCA
Fecha: 28-Nov-2018
II.2. De la improcedencia de una acción de amparo constitucional cuando existe litispendencia
La SCP 0681/2017-S1 de 19 de julio, señaló que: «A través de la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, se estableció que: “La jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujetos, objeto y causa, estableciendo que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’ (SC 1161/2005-R de 26 de septiembre).
En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos; contrariamente, no será posible el planteamiento de una nueva acción tutelar cuando la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteado, o cuando se hubiere declarado la improcedencia de la acción por inmediatez, esto en razón a que el incumplimiento de dicho requisito no puede ser subsanado.
El mismo criterio deberá ser aplicado a rechazos que realicen los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión[1] de las acciones de amparo constitucional; es decir, no será posible interponerlo nuevamente, en caso de rechazo por improcedencia o por requisitos de admisión cuando se encuentre en revisión en la Comisión de Admisión por impugnación del accionante, en este supuesto, si se dicta un auto aprobando el rechazo del Tribunal de garantías será posible el planteamiento de una nueva acción cuando la causa del rechazo sea por el incumplimiento de requisitos subsanables de admisión o improcedencia por subsidiariedad; contrariamente no será posible plantear una nueva acción tutelar si el rechazo aprobado por la Comisión de Admisión se encuentre sustentado en la inobservancia por parte del actor al principio de inmediatez, pues dicho requisito no puede ser superado, al tratarse de un plazo de caducidad, que tiene como efecto la pérdida o extinción del ejercicio de la acción por inacción del titular.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la improcedencia de una acción de amparo constitucional cuando existe litispendencia
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho
- ya existe un fallo y no puede el suscrito emitir una nueva resolución máxime si la sentencia referida se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- CONFIRMAR