AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2018-RCA
Fecha: 28-Nov-2018
ya existe un fallo y no puede el suscrito emitir una nueva resolución máxime si la sentencia referida se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Asimismo, la jurisprudencia constitucional también reconoció que cuando hay conexidad de objeto entre acciones de amparo constitucional, se da la posibilidad de que hubieran resoluciones contradictorias entre sí, así se tiene la SCP 0498/2017-S3 de 1 de junio que dispuso: «Por otro lado, consta que en el caso que se analiza, el Juez de garantías fundamentó la denegatoria de la tutela alegando que “… ya existe un fallo y no puede el suscrito emitir una nueva resolución máxime si la sentencia referida se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic) -litispendencia-. En ese orden, es evidente que entre ambas acciones concurre conexitud sobre el objeto de la demanda tutelar, pues en las referidas se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien defina al legítimo Presidente de la Directiva del barrio ‘San Antonio’, pues en la primera acción de amparo constitucional, del expediente 18598-2017-38-AAC, es Hubert Yure Añez quien afirma tener esa legitimidad, pero en la presente acción tutelar es Víctor Surubí Yaibona quien ahora alega ostentarla. Al respecto, consta que en la Resolución elevada en revisión, el Juez de garantías determinó denegar la tutela por considerar que en la anterior acción de defensa, se habría reconocido a Hubert Yure Añez como legítimo Presidente del ya citado barrio ‘San Antonio’, por lo que si sobre esa problemática ya existe un fallo, no se puede emitir una segunda resolución, máxime si la referida sentencia se ‘encuentra’ pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo ese fundamento, esa autoridad actuó de manera correcta, pues al configurarse conexitud entre ambas causas, y no conocerse el fallo en revisión que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional en la primera acción de amparo constitucional, no era posible emitir un segundo pronunciamiento, ya que ello podría generar la emisión dos fallos sobre una misma problemática, los cuales podrían incluso resultar contradictorios» (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la existencia de litispendencia, la que implica la evidencia de identidad de objeto, sujeto y causa -aunque el segundo elemento podía presentarse con una parcial identidad de sujetos- con otra acción tutelar, también indicó que la conexidad en el objeto y la pretensión debe dar lugar a dicha improcedencia, entendiendo que la concurrencia de resoluciones contradictorias en un mismo tiempo y causa, esta proscrita por el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, en caso de advertirse en etapa de admisión, el ingresó de una causa que tiene una pretensión conexa a otra y que aún no fue resuelta, corresponde declarar la improcedencia de ésta, pues es necesario aguardar que la primera sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que sea válido el argumento que la primera acción de defensa no hubiera ingresado al examen de fondo de la problemática planteada, pues es facultad de este Tribunal en revisión revocar la decisión de primera instancia y solamente aquel rechazo en la forma que permita la nueva presentación será firme cuando se confirme la Resolución del juez o tribunal de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De la improcedencia de una acción de amparo constitucional cuando existe litispendencia
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho
- ya existe un fallo y no puede el suscrito emitir una nueva resolución máxime si la sentencia referida se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- CONFIRMAR