AUTO CONSTITUCIONAL 0462/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0462/2018-RCA

Fecha: 28-Nov-2018

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/18 de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 48 a 51, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Esta acción tutelar no cumplió con los requisitos de admisibilidad, ya que la accionante no tiene legitimación activa ni poder de representación para accionar los derechos de su primogénito, porque según los hechos argumentados y su petitorio el derecho propietario sobre el inmueble le corresponde a su hijo, Luis César Saucedo Castedo; no obstante, el poder que adjunta es en fotocopia simple, donde el apoderado no tiene facultad de “actuar en representación de su mandante en los derechos de su hijo” (sic); puesto que, para activar esta acción de defensa a nombre de otra persona debe acompañar el poder en original o fotocopia legalizada con facultad suficiente para interponer acciones de defensa; 2) No se precisó contra quien se formula la acción tutelar; es decir, no hay parte demandada aspecto que se vincula a la falta de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional no contiene el nexo de causalidad como establece la SCP 1456/2013 de 19 de agosto; pues, no se identificó los derechos vulnerados que tengan relación con los hechos denunciados y menos el vínculo con la afectación directa a la impetrante de tutela; 4) La peticionante de tutela indica que la autoridad demandada, dictó la Resolución de 5 de junio de 2018; sin embargo, no cursa en obrados ni existe argumento que contra dicha Resolución se hubiere planteado algún recurso; más bien consta una fotocopia simple de un escrito por el cual pide a la Jueza de la causa, ordene la cancelación de la anotación preventiva de la cual no se añadió la respuesta obtenida y en su caso el recurso que presentó según procedimiento, aspecto que se adecúa a lo previsto en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) Al haber sido denunciado, tramitado y regulado por el Ministerio Público, contempla recursos legales pertinentes; asimismo, lo realizado por la autoridad judicial en materia civil contempla el recurso de reposición determinado en el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC) como el recurso de apelación establecido en el art. 256 del citado Código; y, 6) Debe concluirse la vía, medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados y una vez agotados todos se activará la vía constitucional enmarcándose este caso a lo dispuesto en los arts. 129.I de la CPE; y, 52, 53.3, y 54.I del CPCo.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente; por cuanto ante la duda de la legitimación activa correspondía otorgar el plazo de tres días para que la impetrante de tutela por sí misma o a través de su representante legal, subsane las observaciones de forma advertidas.