ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0761/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0761/2018-S2

Fecha: 08-Nov-2018

i)

Decisión asumida en base en los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, de la revisión de obrados se evidencia que el Tribunal demandado, mediante Auto de 13 de septiembre de 2017, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el accionante, con el argumento que la sentencia no habría sido ejecutoriada, al estar pendiente el recurso de apelación presentado por los coacusados; por otra parte, la fianza no se consideraría una medida cautelar de carácter personal y por ende no estaría sujeta a lo previsto por el art 364 del CPP; situación por la cual, no correspondería su devolución; ii) En relación a que la Sentencia 12/2017 de 28 de abril no se encontraría ejecutoriada al existir un recurso pendiente; debe considerarse que la declaración de absolución de pena y culpa de un acusado, implica directamente su declaratoria de inocencia; por ello, es que de forma correcta se estableció que en el mismo acto deba disponerse la libertad y dejarse sin efecto todas las medidas cautelares personales, inclusive cuando la Sentencia no se encuentre ejecutoriada; es decir, que el hecho de que exista un recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, no implica que deba mantenerse en suspenso las medidas impuestas en contra del encausado; en dicho contexto y aplicando un razonamiento más amplio es de lógica suponer que si la libertad procede en el mismo acto de la audiencia, las medidas cautelares y accesorias impuestas también deberían cesarse o dejarse sin efecto de forma inmediata, aunque exista un recurso de apelación pendiente de resolución, conforme lo manifestó el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 2190/2012 de    8 de noviembre, consiguientemente resulta erróneo y equivocado el razonamiento realizado por las autoridades demandadas, en sentido de que no procedería la cesación de las medidas cautelares ante la existencia de un recurso de apelación; razonamiento que vulnera flagrantemente el art. 364 del CPP y por ende existe una vulneración al debido proceso en su componente de falta de aplicación correcta de la normativa; iii) Respecto a que la fianza sería una medida cautelar económica y no personal y no correspondería su devolución; debe analizarse lo prescrito por el art. 240 del CPP, que determina que la fianza económica se encuentra dentro de las medidas cautelares de carácter personal por constituirse en una medida sustitutiva a la detención preventiva que también se constituye en una medida de carácter personal; en tal sentido, resulta errado el criterio de los Jueces demandados, quienes de forma equivoca distinguieron la fianza económica como una medida de carácter económico, cuando en los hecho la norma penal únicamente reconoce dos tipos de medidas cautelares, las personales y reales; en dicho contexto corresponde reconocer a la fianza económica como una medida de carácter personal y por ende sujeta a los establecido por el art. 249 inc. 2) del CPP; por otra parte e indistintamente de la conclusión realizada precedentemente; cabe señalar que, por disposición del art. 241 del citado Código, la fianza económica tiene por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le imponga y las órdenes del juez o tribunal; en dicha circunstancia al haberse declarado al accionante absuelto de pena y culpa por los delitos acusados, ya no existe la necesidad de que sigan vigentes las medidas impuestas en su contra; toda vez que, no existiría lógica y razón alguna en declarar la inocencia de un acusado pero a su vez seguir manteniendo algunas restricciones que le fueron impuestas; razonamiento que tiene como fundamento las SC 0084/2010-R de 3 de mayo y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2190/2012; y 0781/2014 de 21 de abril; y, iv) Finalmente y de conformidad al art. 403 del CPP, el Auto de 13 de septiembre 2017, al haber sido producto de un recurso de reposición, no es susceptible de apelación incidental; por tal motivo, no se incumplió con el principio de subsidiariedad; en este sentido y al evidenciarse que dicha resolución vulneró derechos fundamentales del accionante, corresponde la concesión parcial de la tutela impetrada.