ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0761/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
II.7.
II.7. Mediante Auto de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso de reposición planteado con los siguientes fundamentos: a) Que al haberse apelado la sentencia por parte de los coacusados, la misma no causó estado; y, b) La Sentencia al declarar la absolución dispuso la cesación de las medidas cautelares personales, la fianza económica de ninguna manera puede ser considerada como una medida cautelar personal conforme a los arts. 364 y 249 del CPP, la cancelación de la fianza corresponde cuando la sentencia esté ejecutoriada, es decir cuando exista una resolución firme; por otra parte considerando que la fianza es una medida de carácter económico no corresponde dar curso a la solicitud planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- asegura a toda persona un proceso en el que se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso; llega a ser una garantía que asegura una certidumbre respecto al desarrollo de una causa administrativa o judicial
- III.2
- En ese sentido la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso, de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punibl
- III.3. La sentencia absolutoria y sus efectos
- De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo.
- De la interpretación de este precepto, se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- b)