ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0761/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el Tribunal demandado emitió sentencia absolutoria en su favor, razón por la cual solicitó la restitución de la fianza de Bs20 000.- impuesta; sin embargo, dicha solicitud le fue negada arbitrariamente.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se puede evidenciar que el demandante de tutela presentó ante los Jueces demandados solicitud de devolución de fianza, misma que mereció la providencia de 8 de septiembre de 2017 por el que se negó dicha petición; interpuesto el recurso de reposición contra la misma, se emitido el Auto de 13 de igual mes y año, por el cual, negaron nuevamente la devolución de fianza realizada por el accionante, al considerar que al no estar ejecutoriada la Sentencia en la que fue absuelto y al no ser la fianza económica una medida cautelar de carácter personal, no correspondía su devolución.
En este contexto, se puede advertir que los fundamentos precedentemente señalados se constituyen en arbitrarios y se apartan de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en efecto, el hecho de supeditar la solicitud de devolución de fianza a la ejecutoria de la Sentencia, pese a la absolución dictada a favor del impetrante de tutela, resulta un argumento que no condice con los efectos de la misma, que determina el cese inmediato de toda medida cautelar de carácter personal, esto quiere decir, sin la necesidad de las resultas de los recursos impugnaticios que hayan podido ser presentados por las partes procesales; en consecuencia, no es admisible el fundamento de referencia para negar la restitución de la fianza impetrada.
Por otra parte, también debe considerarse que la fianza económica prevista en el art. 241 del CPP, tiene como única finalidad la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso y de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por lo tanto, la misma se instituye en una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva y la misma debe ser restituida inmediatamente después de haberse dictado la sentencia absolutoria a favor del encausado conforme lo determina expresamente el art. 364 de CPP; por lo que, tampoco resulta válido el argumento vertido en el Auto de 13 de septiembre de 2017, respecto a la naturaleza de la fianza económica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- i)
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- asegura a toda persona un proceso en el que se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso; llega a ser una garantía que asegura una certidumbre respecto al desarrollo de una causa administrativa o judicial
- III.2
- En ese sentido la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso, de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punibl
- III.3. La sentencia absolutoria y sus efectos
- De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo.
- De la interpretación de este precepto, se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- b)