ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0761/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0761/2018-S2

Fecha: 08-Nov-2018

III.4. Análisis del caso concreto

            El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el Tribunal demandado emitió sentencia absolutoria en su favor, razón por la cual solicitó la restitución de la fianza de Bs20 000.- impuesta; sin embargo, dicha solicitud le fue negada arbitrariamente.

           Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se puede evidenciar que el demandante de tutela presentó ante los Jueces demandados solicitud de devolución de fianza, misma que mereció la providencia de 8 de septiembre de 2017 por el que se negó dicha petición; interpuesto el recurso de reposición contra la misma, se emitido el Auto de 13 de igual mes y año, por el cual, negaron nuevamente la devolución de fianza realizada por el accionante, al considerar que al no estar ejecutoriada la Sentencia en la que fue absuelto y al no ser la fianza económica una medida cautelar de carácter personal, no correspondía su devolución.

           En este contexto, se puede advertir que los fundamentos precedentemente señalados se constituyen en arbitrarios y se apartan de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en efecto, el hecho de supeditar la solicitud de devolución de fianza a la ejecutoria de la Sentencia, pese a la absolución dictada a favor del impetrante de tutela, resulta un argumento que no condice con los efectos de la misma, que determina el cese inmediato de toda medida cautelar de carácter personal, esto quiere decir, sin la necesidad de las resultas de los recursos impugnaticios que hayan podido ser presentados por las partes procesales; en consecuencia, no es admisible el fundamento de referencia para negar la restitución de la fianza impetrada.

           Por otra parte, también debe considerarse que la fianza económica prevista en el art. 241 del CPP, tiene como única finalidad la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso y de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por lo tanto, la misma se instituye en una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva y la misma debe ser restituida inmediatamente después de haberse dictado la sentencia absolutoria a favor del encausado conforme lo determina expresamente el art. 364 de CPP; por lo que, tampoco resulta válido el argumento vertido en el Auto de 13 de septiembre de 2017, respecto a la naturaleza de la fianza económica.