PLURINACIONAL 0745/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0745/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

1)

Limbert Rómulo Sanjinés Amaguachi, en audiencia prestó informe argumentando que: 1) Para plantear un amparo constitucional se requiere de la personería, la validez de un título y la posesión, que acreditan la propiedad legal y legítima; 2) El accionante no tiene ningún derecho propietario ni legitimación de ningún lote de terreno ubicado en la “Urbanización Utama”; 3) En el expediente no existe ningún título de propiedad a nombre del accionante, sólo se presenta un informe de DD.RR. que señala que el Folio Real con Matrícula 2011010015486 corresponde a otro terreno, seguramente ubicado en otro lugar, situación que no prueba que el accionante haya vendido o tenido terreno dentro de la “cooperativa”; 4) La única persona que tiene derecho propietario es la que vendió los lotes en la Urbanización “Utama” con más de 13 000 m²; 5) La esposa de Enrique Quispe Condori como bien propio vendió a la “cooperativa” la extensión de 1619 m², en una zona aproximada a la avenida Chinchaya que es la principal, esta venta llegó a fusionarse con las cincuenta y tres parcelas vendidas por la comunidad Chinchaya a la Urbanización “Utama”, luego fueron vendidas a los adjudicatarios para que puedan construir sus viviendas, son cincuenta y tres lotes que han sido fusionados en la partida 475, fojas 1 del Libro 1 de 1980, con la que se constituyó la referida Urbanización, que tiene aproximadamente 214 000 m², por ese efecto su planimetría fue aprobada, en la cual figura el lote 9 dentro del manzano 1 que fue adquirida en la aludida adjudicación; 6) El solicitante de tutela jamás compró lote de terreno de la citada “cooperativa”, no participó en ninguna compra, hecho que se puede evidenciar del informe de DD.RR. donde se aprecia que su predio tiene una partida distinta, pretendiendo hacer creer que pertenece a la referida mutualidad, lo que comprueba que no es propietario de ningún lote de terreno; 7) Dentro de un proceso penal seguido contra el accionante, éste presentó otro Folio Real y no el que ahora adjuntó a la presente acción de tutela, apreciándose que ninguno de los documentos de propiedad son reales ni idóneos; 8) No se puede “forzar” una propiedad que no existe, el impetrante de tutela no adjunta recibos de pago de servicios básicos con los que acredite la posesión real, siendo que el lote 9 fue vendido a Doris Hurtado y el 10 a Hernán Terán no siendo de propiedad del citado accionante; y, 9) Se tiene el pago de impuestos, lo que explica la legítima propiedad del lote 9 manzano J de la Urbanización Utama. Justo Hinojosa Arauco, en audiencia prestó informe argumentando que: i) Compró el predio ya amurallado, era el único que tenía muro, el ahora accionante no vivía ahí, recién construyó en el lote 10; ii) No existía sembradío, ni cultivos en el lote que ocupaba, ni era utilizado para la crianza de animales; iii) No avasalló ningún terreno, se tiene el Folio Real del lote de su propiedad, siempre ingresó a su bien inmueble porque tiene la llave de la puerta de ingreso; iv) El problema empezó cuando quiso construir y trajo unos albañiles y empezaron a hacer  excavaciones, fue la parte accionante la que los avasalló de a poco, fue primero su esposa quien le indicó que quería cuidar su lote y luego que lo quería arreglar; v) Enrique Quispe Condori fue el que construyó sobre su pared, solamente se tumbó esa parte del muro construido; vi) El accionante fue el que perforó el muro de su propiedad, motivo por el que se denunció ante la policía, luego se tapió pero hicieron otro aforado más grande, por lo que tuvo que utilizar más de dos mil ladrillos para taparlo; vii) El “día sábado” estuvo en su lote e hizo una parrillada con su familia, hijos y sobrinos menores de edad, no se consumió bebidas alcohólicas, simplemente fue una reunión familiar, menos se hizo estallar petardos; sin embargo, después de dos días, el albañil que contrató indicó que ya no podía ingresar al lote porque la puerta estaba cerrada con soldaduras y estaba tapiada; viii) En una ocasión fue agredido por el impetrante de tutela delante de su esposa y su sobrino de catorce años, intentando apedrearlo y lo amenazó con otros comunários por lo que temió por su vida; y, ix) El impetrante de tutela fue el que avasalló su lote, tumbando la pared, pintando las paredes y tapiando la puerta de ingreso, colocando alambre de púas en la parte superior del muro y robando material de construcción y herramientas de trabajo.

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Todos los actos delincuenciales se reparen de forma inmediata y oportuna; 2) Se ordene la desocupación de los avasalladores hoy demandados; 3) La restitución pronta de su lote de terreno; y, 4) Se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública si fuera el caso.

Enrique Quispe Condori y Lucia Velarde de Quispe, a través de su abogado en audiencia refirieron que: 1) La parte accionante pretende hacer creer que sus personas como jovenzuelos de veinte años pudieron agarrar dinamita y apedrear a dos individuos sumamente ágiles, sin considerar su edad avanzada, más de sesenta años y su estado de salud deteriorada y carentes de una condición física adecuada, por lo que lo aseverado resulta falso, más aun la demandada se encuentra postrada en cama desde septiembre de 2017, fecha en la que se iniciaron los avasallamientos por parte de los ahora accionantes; 2) La supuesta Cooperativa “Utama” a partir de 1978 a la cabeza de un “señor de apellido Badani” (sic) que era funcionario del Ministerio de Trabajo, se apersonó a la zona de Chinchaya con el propósito de legalizar los documentos de todos los comunários de la zona que fueron beneficiarios con la Ley de Reforma Agraria en 1952; 3) Santiago Velarde, padre de la codemandada es beneficiario de dos hectáreas y más metros en siete parcelas de terreno, al fallecimiento de su padre la señalada codemandada entró en posesión de esos terrenos; es decir, de las siete parcelas;                  4) Posteriormente en 1978, apareció ese “señor Badani”, a la cabeza de supuestos funcionarios del Ministerio señalado, a ofrecerles regularizar los documentos de todos los comunários y aprovechando esa situación y con la complicidad de un notario elaboraron testimonios de transferencia de los referidos comunarios a favor de esta supuesta Cooperativa, no existen protocolos de transferencia donde conste estas transferencias, son actos delincuenciales los que se registraron en DD.RR.      de más de 200 ha en Chinchaya; 5) Constituida supuestamente dicha Cooperativa, sus socios tramitaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la planimetría de su urbanización, sin considerar que estos lotes estaban bajo la jurisdicción del municipio de Palca, contradictoriamente se aprobó la planimetría pero realizaron el pago de impuestos ante el referido municipio; 6) La codemandada no tiene absolutamente ningún derecho propietario sobre los lotes en cuestión, es más, los accionantes aducen ser dueños de un lote de terreno pero sin tener la documentación de respaldo que acredite su ubicación exacta; 7) Se tiene el Folio Real con Matrícula 2011010032255 que acredita el derecho propietario de Lucia Velarde de Quispe, de una superficie de terreno de 8 553 m², para recabar dicha información catastral se tuvo que recurrir al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual certifica con un informe georreferenciado la ubicación de esos terrenos, siete en total, cuyo registro original se encuentra en DD.RR.; 8) Se tiene los impuestos cancelados, tanto municipales como nacionales a objeto de verificar este extremo, a su vez, se tiene un informe de la Registradora de DD.RR. de La Paz de 2015, en la que se establece que la partida perteneciente a Santiago Velarde pasó a su heredera; 9) La famosa planimetría no fue aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, jurisdicción a la cual pertenecen los predios en disputa; asimismo, cabe recalcar el problema limítrofe entre los municipios de La Paz y Palca, apreciándose con ello que el municipio de La Paz no tiene competencia para aprobar dicha planimetría; 10) Los actos de avasallamiento por parte de los accionantes comenzaron en septiembre de 2017, siendo ellos los que treparon el muro divisorio y derrumbaron la pared; 11) En la zona de Utama nadie conoce a los ahora impetrantes de tutela, quienes presentan una supuesta certificación de una junta de vecinos inexistente; 12) El 21 del mes y año citados se presentó una primera acción de amparo constitucional contra los ahora solicitantes de tutela, la cual demoró más de seis meses, debido a que no se pudo ubicar el domicilio de la parte demandada, y que se encuentra pendiente de resolución, por lo que existirían dos acciones de defensa con los mismos actores y hechos; y, 13) En forma cínica los impetrantes de tutela iniciaron una demanda penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de desalojo y avasallamiento, sin considerar que desde 1977 se encontraban en posesión pacífica de dichos predios, por el cual, el 24 y 26 del mes y año señalados, funcionarios policiales efectuaron una inspección técnica, donde se acreditó que no existiría un muro divisorio y que los lotes eran continuos, menos que hubiese existido un volteo de muro ni de machones, además que dichos predios son utilizados para la siembra de alimentos, acción penal que fue iniciada con documentación falsa.

En caso de que estas medidas de hecho perturben la propiedad y/o posesión pacífica de un bien inmueble, la parte accionante a objeto de activar el resguardo de sus derechos vulnerados ante medidas por medio de la acción de amparo constitucional deberá cumplir con los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el solicitante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

  En el expediente 23566-2018-48-AAC: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 220 a 224, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.