PLURINACIONAL 0745/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0745/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 220 a 224, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se cumplió con el principio de subsidiariedad, ante los actos denunciados como medidas de hecho; asimismo, considerando que el accionante es persona de la tercera edad; b) En relación al cumplimiento de la carga probatoria por Enrique Quispe Condori ahora solicitante de tutela, lo que implica que debe demostrar objetivamente el derecho de propiedad y que el mismo no debe ser cuestionado; la parte demandada presentó un Folio Real individual del lote 9, manzano J de la “Urbanización Utama”, que demuestra su derecho propietario sobre 405 m², bajo el Folio Real Matrícula 2.01.1.01.0013130; contrariamente, el accionante presentó un informe de DD.RR. que registra un título genérico, sin individualización, de lo que se tiene que, en este caso el derecho de propiedad se encuentra cuestionado; c) En cuanto a la evidencia no controvertida, el accionante señala que está en posesión del inmueble hace más de cuarenta años este extremo fue ampliamente desvirtuado, títulos de propiedad, planimetrías aprobadas, fotos, grabaciones, con los cuales los demandados demuestran su derecho propietario y encontrándose en posesión legítima de su lote amurallado por su vendedor y que es más bien el accionante junto a otras personas como su hijo y esposa que procedieron al forado como se demuestran en las fotografías adjuntas, como pruebas de ingreso violento al inmueble del vecino, ahora demandado, por lo que ese elemento tampoco fue probado; d) Menos se demostró que el lote de terreno sea destinado a la actividad agrícola, y que existían animales en su interior y que éste servía para su sustento, pues de las muestras fotográficas sacadas por la propia Policía Boliviana y adjuntas al proceso penal se tiene que en su interior no existe ningún cultivo; menos aún, se probó que se haya perturbado su posesión “con una parrillada o consumo de bebidas alcohólicas” (sic), siendo que se evidenció que los demandados tenían la llave de ingreso del inmueble y que la supuesta parrillada fue un encuentro familiar en horas del día; e) Todos los extremos demandados en la presente acción de amparo constitucional fueron desvirtuados, el accionante alega que entre septiembre y octubre de 2017, los demandados procedieron al avasallamiento de su predio, cuando se tiene que en esas fechas, los mencionados formularon denuncia penal en contra del accionante por el delito de despojo, en el cual cursa el informe técnico de intervención policial de 26 de octubre de 2017, que señala que en el interior del lote de terreno se observa apilados un promontorio de ladrillos y un agujero en la parte media de la muralla, no evidenciándose que hubiese existido cultivo alguno; f) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de noviembre de 2017, un mes después de presentarse la denuncia penal formulada en contra del accionante; g) En alusión a la solicitud de remisión de antecedentes penales ante el Ministerio Público, debe ser la parte accionante la que deba efectuar la denuncia correspondiente por la supuesta comisión del delito de fraude procesal, recalcándose que se ha cumplido con todos los actos de notificación para asegurar el derecho a la defensa; y, h) En definitiva no se ha cumplido con los presupuestos establecidos en la “SCP 0998/2012”, al existir un derecho controvertido, al haberse probado en audiencia que el accionante no se encontraba en posesión del bien inmueble, no que fue privado de su posesión de manera violenta por la vía del avasallamiento y que las filas de ladrillos existentes sobre el muro fueron derribadas por el propietario de dicho inmueble el día que ingresó a su predio con su propia llave, no existiendo actos ni medidas de hecho y menos de perturbación de posesión por parte de los demandados, correspondiendo denegar la tutela.

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2018 de 14 de mayo, cursante de fs. 218 a 220 vta., denegó la tutela solicitada; argumentando que: a) Sobre el caso concreto se debe tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 1013/2014 de 6 de junio; b) Conforme lo denunciado por el peticionante de tutela, las medidas de hecho están vinculadas al ejercicio del derecho propietario y la existencia de procesos penales pendientes anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional; c) La parte demandada dio a conocer la existencia de otra acción de defensa planteada por ésta en contra de los ahora accionantes y otra acción en la vía civil; d) Ante las medidas de hecho reclamadas; en primer lugar, cabe señalar, que en el caso en que se denuncia este tipo de medidas, son las jurisdicciones llamadas por ley, las que deben salvaguardar los derechos denunciados como violados por tales actos ilegales y excepcionalmente se concederá la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando la parte accionante de manera clara e indubitable demuestre la necesidad de la protección inmediata por el daño irremediable; e) En este contexto, revisada la documentación presentada y los fundamentos expuestos por ambas partes se establece que la parte accionante acudió de manera previa a la justicia penal denunciando el ilícito de despojo, acción penal privada que se encontraría en pleno trámite, existiendo por ende mecanismos de defensa que ya fueron activados con anterioridad a la presente acción de tutela; f) A objeto de salvar la subsidiariedad en este tipo de acciones de defensa, es necesario que el accionante acredite de manera objetiva la señalada necesidad de protección inmediata o que los medios ordinarios de protección activados son ineficaces para la restitución de los derechos lesionados, aspecto no acreditado; es más, en cuanto a las vías de hecho que refiere el accionante, estas hubiesen acontecido en septiembre de 2017; es decir, hasta abril de 2018 transcurrieron más de los seis meses que señala la norma constitucional; g) Se hizo conocer a este Tribunal la existencia de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora demandados, que tendría identidad de hechos, sujetos y que la resolución emanada por el juez y/o tribunal de garantías se encontraría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; h) Otro elemento a ser considerado, es que en la vía civil se intentó otra acción sobre la reposición de protocolos de acuerdo a los documentos que acreditarían el derecho propietario presunto de los ahora accionantes y que si bien no tiene relación directa con el fondo de esa acción de tutela, está vinculado con la misma temática; e, i) Finalmente dentro de esta acción de amparo constitucional y de acuerdo a la exposición que formularon las partes existen hechos controvertidos, siendo que se alega el derecho propietario del lote 9 que sería contiguo al de la parte demandada, el cual alega fue de propiedad del accionante y que hubiese sido objeto de una venta; por su parte, los demandados alegan la falsedad de los documentos y que la planimetría no correspondía ser aprobada por el municipio de La Paz, sino por el municipio de Palca, hechos que por su naturaleza son contradictorios.