SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal de su similar Decimoprimero- de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 634 a 643 vta., denegó la tutela solicitada. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al numeral “…256.04 de las formas de auditoría especial…” (sic), el procedimiento da lugar a un informe complementario que debe contener el informe legal y el técnico si corresponde; dicha normativa no es imperativa, es una facultad del servidor que realizó el informe legal y si consideró que la documentación y los hechos que se están investigando son lo suficientemente claros, no es necesario recurrir al citado informe técnico, no siendo evidente respecto a este punto la vulneración de derechos de los accionantes, ante la ausencia del mismo; b) De la lectura de los descargos presentados por los peticionantes de tutela, se tiene que se pronunciaron en el Informe ET/EP04/L16-C1, efectuándose una consideración puntual a cada uno de ellos; concluyendo que no son válidos ni suficientes para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, formulándose las consideraciones y conclusiones que recomendaban aprobar los informes de auditoría y el informe complementario a los fines de que el Contralor General del Estado emita el dictamen respectivo; c) No se puede ingresar a mayor estudio, porque no le corresponde a la jurisdicción constitucional analizar si este descargo desvirtuaba el elemento que se habría sugerido en dicho informe de auditoría, ya que es un trabajo que realizó la CGE y en su caso será validado o no dentro del proceso coactivo fiscal que se tiene establecido; d) Según el art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), la aludida autoridad es quien emitirá el dictamen de acuerdo a los informes que le sean remitidos del proceso de auditoría, aprobando los mismos y determinando la existencia de indicios de responsabilidad civil, siendo la institución afectada la que reclamará en la vía jurisdiccional lo concerniente en virtud a la citada Ley, donde se debatirá si concurren o no los indicios que fueron identificados y si son en la magnitud en la que han sido determinados, y si se adecúan los hechos; e) El Dictamen en los aspectos referidos, es bastante claro y no se advirtió falta de fundamentación o motivación; máxime si viene acompañado de cada uno de los informes elaborados en el proceso de auditoría; y, f) Respecto a la concurrencia de responsabilidad civil, se aclara que no le incumbe a la justicia constitucional establecer ese extremo reservado a la jurisdicción coactiva fiscal, a través del juez competente, siendo el merituado dictamen una opinión emitida por el referido Contralor General del Estado con valor de prueba preconstituida, conteniendo la relación de hechos, actos y omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, su cuantificación y la identificación del o los presuntos responsables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- …la subsidiariedad del amparo
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar
- III.3. Análisis del caso concreto
- el proceso coactivo fiscal se constituye en el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, a través de una autoridad judicial con plena jurisdicción y competencia, quien podrá analizar si existe suficiente fundamentación y motivación, así como si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, para que se establezca la existencia o no de responsabilidad civil a través de la emisión de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de la interposición de los recursos que les confiere la ley
- Fragmento 26