SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

i)

Asimismo, en audiencia a través de su abogada, manifestaron: i) Llama la atención la procedencia de la presente acción tutelar sin considerarse que ya existe otra similar interpuesta por el tercero interesado -Lino Condori Aramayo- con los mismos argumentos y demandados, la cual fue declarada improcedente in límine porque vulneró el principio de subsidiariedad que rige el procedimiento constitucional; trámite que se encuentra en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Los informes de auditoría especial tienen a su vez un informe preliminar que está sujeto a aclaraciones, por lo que se habló de presuntos involucrados; asimismo, se estableció los indicios de responsabilidad civil, advirtiéndose la acción u omisión que hubiera dado como resultado un daño al Estado; iii) Con dicho informe preliminar se notificó a los accionantes, quienes presentaron sus descargos; luego se procedió a su evaluación detallada en el informe complementario, no existiendo ningún argumento que no fue considerado, dando lugar a un dictamen por parte del Controlar General del Estado, el cual se funda en dichos informes, inclusive se estableció las conclusiones y la normativa que rige para dar lugar al proceso coactivo fiscal; iv) Con el citado Dictamen, se notificó a los involucrados y posteriormente se remitió a la institución, en este caso al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, adjuntando los informes, las pruebas y las notificaciones para que continúen con lo que corresponda; llegando hasta ahí la competencia de la CGE, abriéndose la vía coactiva fiscal para el resarcimiento del daño económico al Estado; asimismo, se debe tener en cuenta que lo planteado por los accionantes, no son cuestiones de forma sino de fondo, siendo la indicada vía donde se va a determinar estos aspectos; v) Si bien la norma estableció que debe señalarse un informe técnico para sustentar un informe de auditoría; empero, esa facultad no es imperativa sino potestativa, y en el presente caso, el hallazgo es haber licitado el proyecto sin tomar en cuenta que existían medidas previas; ya que, en la gestión 2012 el Gobierno Autónomo Departamental aludido elaboró un proyecto “TESA”, titulado apoyo a la infraestructura para el almacenamiento de agua para el ganado bobino; proyecto que contemplaba diferentes elementos inmersos en un cronograma; vi) El citado proyecto comprendía la adquisición de cien tanques flexibles que almacenan doscientos mil litros de agua y que para su funcionalidad concurrían otras medidas que debían ser consideradas; situación que no ocurrió, lo que ocasionó un daño económico al Estado que al ser un solo componente, no se pudo implementar dentro del objetivo establecido, no pudiendo argumentarse la obligatoriedad del informe técnico respaldatorio debido al descubrimiento que se hizo; vii) Respecto a la ausencia de relación de hechos dentro del merituado dictamen, alegado por la parte accionante, cabe aclarar que según la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el mismo no es aislado, es parte del informe de auditoría, preliminar y complementario; norma que indica además que no solo debe tenerse en cuenta los objetivos sino también los resultados; viii) No existe consideración de los descargos presentados, pero no señalaron específicamente cuáles no habrían sido evaluados; contrariamente, se puede demostrar que cada prueba y argumento fue estimado en cada uno de los informes, no habiendo sido desvirtuado lo sostenido en los mismos; ix) En el memorial presentado, indicaron que existen treinta y dos tanques de agua que están siendo utilizados para consumo humano, lo cual prueba que no se dio cumplimiento a la finalidad del proyecto, porque no era destinado para dicho fin; y, x) No especificaron de qué forma se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, fueron legalmente notificados con cada informe, otorgándoles el plazo y ampliaciones hasta treinta días siguientes para presentar descargos, pruebas y agravios, pudiendo inclusive solicitar reunión con los auditores previo a emitir dicho informe y posterior dictamen, situación que no aconteció, pidiendo se deniegue la tutela demandada, considerando que con la emisión de este dictamen, lo que se busca es el resarcimiento civil del daño causado y no para la CGE, sino en beneficio de la población.

Edino Clavijo Ponce y Katherine Simone Guibarra Lara, ambos Subcontralores de Servicios Legales; Olga Edith Suárez Jiménez y Santiago Maidana Quispe, Subcontralores de Auditoría Externa, todos de la CGE, no asistieron a la referida audiencia, y según la Resolución que emitió la Jueza de garantías, habrían presentado informe escrito; sin embargo, el mismo no cursa en el expediente.

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante legal Iván Rodrigo Vaca Parrado, adjuntando el Testimonio Poder 107/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 247 a 248 vta., en audiencia manifestó que: i) Ya existe otra acción de amparo constitucional que interpuso el tercero interesado Lino Condori Aramayo, con los mismos argumentos y contra los ahora demandados, la cual fue declarada improcedente; ii) Se está confundiendo la jurisprudencia constitucional, que estableció la motivación y fundamentación que deben observar los jueces del Órgano Judicial e instancias administrativas en el desempeño de sus funciones al pronunciar sus fallos; situación diferente con referencia al dictamen que debe emitir el Contralor General del Estado, puesto que un proceso de auditoría no tiene las mismas características que el litigio, con sus propias normas especiales y tramitación; iii) Los solicitantes de tutela pretenden que se deje sin efecto un dictamen de responsabilidad civil, aspecto que no es competencia de la jurisdicción constitucional, siendo la propia Ley de Administración y Control Gubernamentales que determina el procedimiento para formular indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa; determinando en el presente caso la primera de ellas, por lo que se acudió ante el Juez coactivo fiscal, quien verificará si existe o no tal responsabilidad; por ello se inició el indicado proceso el 8 de febrero de 2018, en el cual el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija ya solicitó la clausura del período de prueba, además se dictaron medidas previas, habiéndose apersonado al mismo los peticionantes de tutela y el tercero interesado, siendo parte activa del mismo presentando incidentes; iv) Según la normativa, no es imperativo que pueda o no operar la necesidad de emitir un informe técnico, dependiendo de cada caso; en el tema del estudio “TESA”, ya es uno de ellos, por lo cual no fue necesario realizar otro para su verificación o contrastación; v) De acuerdo a la citada Ley, lo que se exige al Contralor General del Estado para la emisión del dictamen, no es fundamentar o motivar, sino realizar una secuencia en función a los informes y todos los antecedentes que le son proporcionados; y, vi) En cuanto a la inexistencia de responsabilidad civil, es un aspecto que no le corresponde determinar a la justicia constitucional, puesto que la instancia respectiva valorará esas pruebas dentro del proceso coactivo fiscal conforme a procedimiento; solicitando se declare improcedente la presente acción tutelar, adhiriéndose a la prueba y argumentos expuestos por la CGE, y en caso de ingresar al fondo, se deniegue la tutela por no evidenciarse la vulneración de derechos constitucionales.