SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por Auto Interlocutorio 241/2016 de 10 de julio (Conclusión II.2), posteriormente fue acusado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia, porte o portación ilícita de arma de fuego a través de la acusación formal de 2 de febrero de 2017 (Conclusión II.4).
El 27 de septiembre de 2016, el impetrante de tutela, solicitó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, petición que fue reiterada el 16 de febrero, junio y septiembre de 2017, 2 de marzo, 15 de mayo y 4 de junio de 2018, mismas que cuentan con las respectivas respuestas de forma negativa (Conclusiones II.3 y 5).
Por otro lado el 10 de julio de 2018, impetró cesación de la detención preventiva, que fue subsanada el 25 de igual mes y año, corriéndose en traslado el 27 de ese mes y año (Conclusión II.7); sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no se emitió resolución alguna, por falta de notificación a la víctima que no pudo ser habida, debido a que no se conoce su domicilio, ordenándose que la misma sea por edictos (Conclusión II.11).
De lo detallado precedentemente se identifican dos problemáticas; la primera, referida a la denegatoria a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado; y la segunda, con relación a la falta de resolución de cesación de la detención preventiva pedida; por lo que se resolverá ambas de manera separada.
Así, respecto a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, se tiene que efectivamente el accionante requirió el mismo en varias oportunidades al Fiscal de Materia demandado, evidenciándose que todos los memoriales fueron respondidos por dicha autoridad, señalando que se actuaría conforme a derecho y finalmente rechazando lo impetrado, aspecto que denota que se atendió las peticiones del prenombrado, en un tiempo razonable más allá de haberse dado respuesta negativa, -que no es el fondo de la problemática- además este aspecto no tiene estricta relación con el derecho a la libertad, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.
Con relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva, presentada por el impetrante de tutela el 10 de julio de 2018, subsanada el 25 de igual mes y año, se tiene que habiéndose corrido en traslado la misma el 27 de ese mes y año, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se emitió la resolución correspondiente, debido a que no se logró notificar a la “víctima”, y a pesar de las conminatorias realizadas al Fiscal de Materia codemandado, para que presente el croquis del domicilio de este último, no lo hizo en el plazo otorgado para tal efecto, y al no ser habido se dispuso su notificación por edicto (Conclusiones II.9 y 11).
Ahora bien, efectivamente la Jueza demandada, cumplió con el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP; sin embargo, no tuvo el cuidado de revisar que en instalaciones del Distrito Policial 4 de La Paz, en presencia del investigador asignado al caso, el 9 de julio de 2016, el accionante entregó la suma de Bs200.- al denunciante, resarciendo así el daño civil causado, por lo que de forma voluntaria renunció a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que por derecho le corresponda con relación al hecho que se endilga (Conclusión II.1), además el peticionante de tutela, refirió que el prenombrado abandonó la causa, aspecto que no fue refutado por la aludida autoridad y menos por el Fiscal de Materia codemandado, puesto que no presentó informe alguno.
Por otra parte de acuerdo a la Conclusión II.9 de este fallo constitucional y lo referido en audiencia por el impetrante de tutela, este solicitó la notificación por edicto al denunciante, ofreciendo hacerse cargo de la publicación del mismo; sin embargo, la Jueza demandada, dispuso que sea el Ministerio Público quien efectúe dicha diligencia, sin tomar en cuenta los trámites burocráticos de la administración pública para disponer de recursos económicos destinados a las instituciones, dilatando de esa manera la resolución de la petición de cesación de la detención preventiva.
De lo referido precedentemente, se tiene que dicha autoridad, incurrió en una dilación indebida, al postergar de manera innecesaria la resolución de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, dado que no tomó en cuenta que las peticiones en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas, deben ser atendidas de forma pronta y oportuna, dentro de los plazos establecidos en la norma, y a falta de estos, en un plazo razonable, que no alargue la situación jurídica del peticionante, poniéndole en incertidumbre, tal como se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que en los casos que por razones ajenas al beneficiario de cesación de la detención preventiva, que no pueda concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, se abre la protección que brinda esta acción de tutela, puesto que este aspecto genera una restricción indebida del derecho a la libertad.
En suma, al haberse presentado la solicitud de cesación de la detención preventiva el 25 de julio de 2018, la cual no fue resuelta hasta el 13 de septiembre de igual año -fecha de interposición de la acción de libertad-, se incumplió el plazo establecido en el art. 239 del CPP, denotándose así desidia y falta de celeridad por parte de la Jueza demandada, para resolver dicha petición, puesto que no consideró la renuncia del denunciante a ejercer cualquier acción judicial en contra del solicitante de tutela, tampoco tomó en cuenta la voluntad de este último de realizar las publicaciones del edicto con la finalidad de acelerar el proceso, y peor aún, no tomó en cuenta su salud del accionante (Conclusión II.5), dilatando de manera indebida y sin fundamento alguno, la definición de la situación jurídica del mismo, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
El Tribunal de garantías consideró que el Fiscal de Materia codemandado, no vulneró los derechos del peticionante de tutela; sin embargo, este aspecto no es evidente puesto que como se dijo anteriormente, si bien dio respuesta a las solicitudes de aplicación de procedimiento abreviado, no actuó con la debida premura al momento de remitir el croquis del domicilio del denunciante, en el plazo establecido por ley, que de acuerdo a la representación realizada por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, de 17 de agosto de 2018, este no envió el señalado croquis, haciéndolo recién el 4 de septiembre de ese año, lo que denota que tampoco procedió con la celeridad que el caso ameritaba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.
- celeridad
- Fragmento 18
- III.2. Cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- CONCEDER