SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Guapilo del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, bien inmueble al que un grupo de personas ingresaron de forma abrupta, ilegal y violenta, destruyendo la barda instalada y procediendo a su división con el argumento de tener títulos propietarios, aspecto por el que inició acciones legales contra María Cristina Vargas Coa -ahora tercera interesada-, por referir ser propietaria del bien objeto de los actos ilegítimos descritos.
En ese entendido, la acción civil interpuesta fue resuelta favorablemente mediante Sentencia 12/16 de 29 de abril de 2016, declarando probada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, por lo que la parte perdidosa formuló recurso de apelación en efecto diferido respecto a un incidente de nulidad suscitado previamente, y en efecto suspensivo en relación a la mencionada Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 441 de 16 de septiembre de 2016, por medio del que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó confirmar las resoluciónes apeladas.
Debido a ello, la hoy tercera interesada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, aduciendo entre otras cosas la falta de notificación, omisión de resolución de impugnación a la prueba, errónea interpretación de la ley, etc., dando lugar a la emisión del Auto Supremo 1036/2017 de 2 de octubre, por el que las autoridades demandadas decidieron anular obrados hasta “fs. 192” inclusive, careciendo la determinación asumida de la debida fundamentación y motivación, usando como fundamento resoluciones constitucionales no relacionadas al caso y pronunciándose respecto únicamente al mejor derecho propietario, dejando de lado otros extremos comprendidos en la demanda, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva, misma que también se refleja en la parte resolutiva ya que en el recurso de casación no se solicitó la nulidad de obrados, actuando ultra petita.
Asimismo, la nulidad de obrados fue resuelta a través de una incorrecta interpretación de los arts. 220.III.1.c del Código Procesal Civil (CPC) y 42.1 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), sin que la norma prevea como suceptible de nulidad la falta de producción de prueba de oficio por parte del juez de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 17
- i)
- en tres dimensiones distintas
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo
- producción de prueba de oficio
- III.4.2. Respecto a la alegada incongruencia del Auto Supremo 1036/2017
- III.4.3. Respecto a la alegada incorrecta interpretación de los arts. 220.III.1.c del CPC y 42.1 de la LOJ
- CONFIRMAR en parte