SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Guapilo del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, bien inmueble al que un grupo de personas ingresaron de forma abrupta, ilegal y violenta, destruyendo la barda instalada y procediendo a su división con el argumento de tener títulos propietarios, aspecto por el que inició acciones legales contra María Cristina Vargas Coa -ahora tercera interesada-, por referir ser propietaria del bien objeto de los actos ilegítimos descritos.

En ese entendido, la acción civil interpuesta fue resuelta favorablemente mediante Sentencia 12/16 de 29 de abril de 2016, declarando probada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, por lo que la parte perdidosa formuló recurso de apelación en efecto diferido respecto a un incidente de nulidad suscitado previamente, y en efecto suspensivo en relación a la mencionada Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 441 de 16 de septiembre de 2016, por medio del que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó confirmar las resoluciónes apeladas.

Debido a ello, la hoy tercera interesada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, aduciendo entre otras cosas la falta de notificación, omisión de resolución de impugnación a la prueba, errónea interpretación de la ley, etc., dando lugar a la emisión del Auto Supremo 1036/2017 de 2 de octubre, por el que las autoridades demandadas decidieron anular obrados hasta “fs. 192” inclusive, careciendo la determinación asumida de la debida fundamentación y motivación, usando como fundamento resoluciones constitucionales no relacionadas al caso y pronunciándose respecto únicamente al mejor derecho propietario, dejando de lado otros extremos comprendidos en la demanda, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva, misma que también se refleja en la parte resolutiva ya que en el recurso de casación no se solicitó la nulidad de obrados, actuando ultra petita.

Asimismo, la nulidad de obrados fue resuelta a través de una incorrecta interpretación de los arts. 220.III.1.c del Código Procesal Civil (CPC) y 42.1 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), sin que la norma prevea como suceptible de nulidad la falta de producción de prueba de oficio por parte del juez de primera instancia.