SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1
Fecha: 06-Nov-2018
1)
Roger Ernesto Gutiérrez Martínez y Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestaron que: 1) Lo afirmado por el hoy accionante respecto a que la audiencia de revocatoria de medidas cautelares se habría llevado a cabo sin el quórum necesario, y que habrían creado un Tribunal exclusivo para dicho fin, no es evidente, pues a lo largo de la acción de libertad, indicó de manera reiterada que los Tribunales de Sentencia deben estar compuestos por tres jueces técnicos, pero no señala que norma prohíbe expresamente que los Tribunales de Sentencia, puedan realizar actuados procesales con la intervención de dos de sus miembros; 2) El AS 931/2016-RRC de 24 de noviembre, señaló que en un Tribunal colegiado integrado por tres jueces, dos hacen quórum y de ningún modo sus decisiones podrían considerarse anómalas, lo contrario sería negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, establecidos en el art. 180.I de la CPE; 3) El accionante no refirió que era la tercera vez que solicitaba la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, y tampoco es evidente que se haya separado al tercer Juez Técnico, puesto que su impedimento era temporal, por motivos de salud, sólo hasta la fecha de la audiencia; 4) Existieron largos periodos de tiempo en que los “Tribunales Primero, Segundo y Tercero” (sic), contaron únicamente con dos jueces técnicos, y no hubo reclamo al respecto, por lo que la petición del accionante, no cuenta con sustento legal ni probatorio; 5) Las audiencias de medidas cautelares no se encuentran dentro de las fases del juicio oral, establecido en los arts. 344 al 355 del CPP, tampoco están inmersas en el art. 345 de la misma norma, porque el tratamiento de una medida cautelar en ningún caso puede reservarse para el momento de la resolución, puesto que se trata de una cuestión accesoria en la que no se dilucida el fondo de la causa, sino que tiene como finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; es lo que ocurre en los casos de vacación judicial, en el que el Tribunal de turno se hace cargo de los cuadernos en los que existen detenidos preventivos y aquellos en los que se libró mandamiento de aprehensión, y es ese ente colegiado, quien puede desarrollar todo tipo de medidas cautelares, y cuando el Tribunal titular retorna, continúa con la tramitación de juicio; es decir, no se interrumpe ni vulnera la inmediación en la audiencia de juicio; 6) El haber desarrollado una audiencia de medias cautelares en ausencia de un Juez Técnico, no rompe la inmediación ni la participación de ese Juez en el desarrollo del juicio, porque la audiencia de medidas cautelares no es parte de este y en la referida audiencia no se separó al Juez José Luis Rodríguez Landaeta, sino que no había motivo de suspensión al estar presentes los sujetos procesales y existir el quórum mínimo de jueces, máxime si la ausencia de la referida autoridad estaba plenamente justificada por una baja médica, considerando además que la audiencia ya se había suspendido en dos oportunidades; 7) La disposición del art. 335 del CPP es aplicable a las audiencias de juicio, no así a las audiencias de medidas cautelares, pues incluso en los casos de jueces unipersonales un juez en suplencia legal puede desarrollarlas; 8) Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que estas vulneraciones afectan a la libertad física o de locomoción del hoy accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en los casos en los que el procedimiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; y, 9) La presente acción no cumple con el principio antes referido porque el nombrado formuló recurso de apelación contra el auto que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, habiendo remitido el testimonio de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, que señaló audiencia para el 11 de septiembre de 2018, encontrándose en consecuencia pendiente el resultado de dicha apelación, por lo que al no haberse cumplido dicho requisito, no es posible que se pueda demostrar la relación directa entre la privación de libertad y el supuesto indebido procesamiento, que será tema de debate en la audiencia de apelación, pues así fue solicitado por este.
El abogado del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la corrupción, en audiencia manifestó que: 1) La presente acción de libertad, no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 47 del CPCo, pues el simple hecho de considerar la vulneración del principio del juez natural, correspondería la interposición de otra acción de defensa; 2) La petición efectuada no es clara, pues no se manifiesta con objetividad lo que se pretende con la presente acción tutelar; 3) Existe una apelación planteada contra la resolución que motiva la presente controversia; y, 4) El ahora accionante refiere que se habría constituido una comisión especial para el tratamiento de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; sin embargo, tal extremo no fue demostrado materialmente, máxime si los jueces ahora demandados, probaron objetivamente la naturaleza de los Tribunales, desvirtuando que se habría quebrantado el principio de inmediación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “CON LUGAR y tutela de Acción de Libertad”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inadmisibilidad de la acción de libertad por acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15