SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1
Fecha: 06-Nov-2018
i)
Roger Gutiérrez Martínez, Juez del Tribunal de Sentencia Segundo del Departamento de Oruro, en audiencia complementó: i) La decisión tomada por el Tribunal del que forma parte, en la audiencia de 31 de agosto de 2018, fue razonada, valorando todos los fundamentos y la doctrina legal aplicable al caso, en el entendido además que de acuerdo al art. 52 del CPP, dos jueces hacen quórum; ii) Ese Tribunal, obró en función de los antecedentes de la causa; así remitiéndose a la audiencia de 21 de igual mes y año, en la que se rechazó la recusación efectuada por el coacusado José Luis Carballo Contreras en relación al Juez José Luis Rodríguez Landaeta, no fue impugnada, pasándose inmediatamente a considerar la petición de uno de los sujetos procesales en el marco de sus atribuciones respecto a la revocatoria de medidas cautelares, poniéndose a la vista un certificado médico del ahora accionante, razón por la cual el Tribunal se trasladó hasta el penal de San Pedro el 22 del señalado mes y año, a efectos de llevar adelante la audiencia para considerar la revocatoria de las medidas cautelares; sin embargo, debido al estado de salud del nombrado, se postergó para el 31 del citado mes y año; iii) En la audiencia fijada, la defensa del hoy accionante refirió que no debía ni siquiera instalarse; empero, al mismo tiempo pidió se considere el memorial que previamente habían presentado, donde se les hacía conocer la existencia de una audiencia en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, para la acreditación de garantes personales, solicitando que ese actuado procesal sea diferido por el lapso de dos horas; no obstante, ante la ausencia del tercer Juez, se encontraban en la disyuntiva de instalar o no la audiencia, pues de no haberlo hecho, no se podría considerar el memorial referido, y por otro lado, instalando la audiencia y considerando el petitorio del referido memorial, implícitamente se abriría su competencia, por ello y valorando los antecedentes, tomando en cuenta que era la tercera audiencia de revocatoria de medidas cautelares y en atención del art. 1 de la Ley 586 y 180 de la CPE, el Tribunal tenía la obligación de aplicar los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y desarrollar las audiencias correspondientes, por ello no se vulneró el derecho a la defensa del nombrado; iv) En la referida audiencia no solo se presentó apelación por parte de la defensa, sino también por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, lo que quiere decir que el Tribunal del cual es miembro, no circunscribió sus decisiones a la petición de un sujeto procesal, tal cual afirma el hoy accionante; v) El 3 de septiembre de 2018, otros sujetos procesales, plantearon excepción sobreviniente de incompetencia del aludido Tribunal; sin embargo, ese aspecto no tuvo respuesta pues para tal fin se señaló audiencia para el presente día a horas 16:00, poniendo en debate el hecho que el Juez José Luis Rodríguez Landaeta no hubiera estado presente en la audiencia de 31 de agosto de ese año; empero, sí estuvo presente en la audiencia de 3 de septiembre, debiéndose considerar que su persona no es una autoridad jerárquica que puede decir al mencionado Juez cuando asistir o no a una audiencia; vi) El caso al que la parte accionante alude, respecto a que en las mismas circunstancias se habría suspendido la audiencia en horas de la mañana ante la ausencia de la indicada autoridad, tiene otras características y la suspensión se debió a otros factores, referidos a que no estaban presentes ni el Juez José Luis Rodríguez Landaeta, menos la acusada; y, vii) Por lo expuesto, considera que al otorgarse la tutela solicitada, se crearía un precedente negativo para el futuro, pues todos solicitarían la suspensión de las audiencias por el mismo motivo, lo que impediría darle agilidad a las causas penales, solicitando por ello, se deniegue la tutela, en el entendido que luego de finalizada la tanta veces referida audiencia de 31 de agosto, se planteó recurso de apelación por las partes antes señaladas, fijándose audiencia para su tratamiento, donde se debatirá ampliamente lo determinado en el aludido acto procesal, por ello, en el caso presente no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Finalmente el abogado copatrocinante del referido Viceministerio, en audiencia señaló que: i) Los argumentos empleados por el hoy accionante en la presente acción de libertad, son los mismos vertidos en las audiencias de 31 de agosto y 3 de septiembre, ambas de 2018; y, ii) La defensa técnica del nombrado, activó tres mecanismos de defensa, puesto que los argumentos empleados fueron planteados en la audiencia referido de 31 de agosto, en un incidente de incompetencia y en recurso de apelación; es decir, que no se agotó el principio de subsidiariedad; al margen que los fundamentos planteados, no se acomodan a lo establecido por el art. 47 del CPCo, que más bien se adecuan a la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “CON LUGAR y tutela de Acción de Libertad”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inadmisibilidad de la acción de libertad por acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15