SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1

Fecha: 06-Nov-2018

a)

La parte accionante, ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y en audiencia a través de su abogado copatrocinante manifestó: a) Respecto al principio de subsidiariedad alegada por los demandados, en el entendido que existiría un recurso de apelación pendiente de resolución, este tiene carácter no suspensivo, lo que significa que el mandamiento de detención preventiva emergente de la audiencia de 31 de agosto de 2018, fue ejecutado; es decir, el hecho de que exista apelación pendiente, no impide que se pronuncie la resolución de acción de libertad; b) Toda decisión justa debe emerger de un proceso donde se respeten las reglas establecidas como derechos y garantías fundamentales, entre ellos el debido proceso y la competencia del órgano jurisdiccional a partir del texto de una ley para pronunciar una resolución judicial; en el caso presente, el certificado de incapacidad temporal del Juez José Luis Rodríguez Landaeta, fue puesto a su conocimiento antes de la referida audiencia y no consta en obrados, y si las autoridades ahora demandadas conocían del mismo, debieron suspender la audiencia no a petición de la defensa, porque ellos no pidieron dicha suspensión sino en cumplimiento de la ley, pues los nombrados provocaron la aplicación del art. 335.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), distinto hubiera sido el caso si el Juez separado no hubiera asistido a la audiencia, supuesto en el que se aplicaría el texto de la referida norma y dispondría su separación; empero, el justificativo presentado acredita el motivo de la ausencia del tercer Juez del aludido Tribunal, que es considerado como juez natural, por ello, dicha audiencia no podía llevarse a cabo; sin embargo, con el argumento de que había quórum reglamentario, igualmente se desarrolló; c) El Tribunal competente a partir del 29 de enero de 2018, compuesto por las autoridades hoy demandadas y el Juez José Luis Rodríguez Landaeta, lo es para conocer un proceso y no sólo parte de él y lo será también para decidir todas las cuestiones de incidentes, así como para dictar resoluciones y ejecutarlas, esto es en todo el juicio, sin ningún tipo de excepciones; en ese entendido el haber separado al juez nombrado para la audiencia de 31 de agosto de igual año, e incorporarlo nuevamente el 3 de septiembre del referido año, significa arbitrariedad y vulneración de derechos fundamentales, pero principalmente, inobservancia de las reglas de competencia; y, d) Lo que se cuestiona es que el Auto Interlocutorio 382/2018 de 31 de agosto, fue pronunciado de forma arbitraria, fuera del marco de competencia del juez natural, previsto constitucionalmente como un derecho, garantía y fundamentalmente como regla, que constituye el debido proceso; resolución que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a su detención preventiva desde el año 2011.

Luego de la intervención de las autoridades demandadas y los representantes del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, precisó que de acuerdo a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, con relación a la lesión del debido proceso, establece que debe considerarse por un lado que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 47 y “125” del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia a la vinculación directa con el derecho a la libertad física, por el contrario en el caso presente, se está demostrando que si existe vinculación directa, en ese entendido, la garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad aunque no exista vinculación directa con el derecho a la libertad física personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho que amenaza la libertad, sumado a la valoración preferente que debe hacerse con relación a formalismos, incluyendo la excepcionalidad de la subsidiariedad  cuando se trata de personas consideradas como parte vulnerable de la sociedad, en este caso un adulto mayor.

Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, en audiencia manifestó: a) El ahora accionante se equivocó al plantear acción de libertad alegando un indebido procesamiento, siendo que dicho extremo es protegido por la acción de amparo constitucional, al margen de que obvia el cumplimiento del principio de subsidiariedad como requisito indispensable, pues en el caso presente, el nombrado hizo uso de tres vías, la primera consistente en la apelación de la resolución dictada en audiencia de 31 de agosto de 2018, la segunda mediante la presente acción de defensa y la tercera por medio de la vía incidental pues en audiencia de 3 de septiembre de ese año, se planteó incidente por parte de uno de los coacusados, a la que se adhirió el hoy accionante, por ello, debe declararse la improcedencia de la presente acción de libertad, al estar pendiente la subsidiariedad; y, b) El Tribunal del que forma parte, llevó a cabo la audiencia de 31 de agosto en aplicación del “Auto Supremo 931/2016” (sic), pues contaba con el quórum mínimo, considerando además que la referida audiencia ya había sido suspendida en dos ocasiones en atención al estado de salud del accionante, reiterando que no es lo mismo una audiencia de juicio que una de medidas cautelares; ratificándose finalmente en lo manifestado en su informe escrito y adhiriéndose a lo expresado por la autoridad codemandada.