SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S1

Fecha: 06-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, se desarrolla un proceso penal en etapa de juicio oral contra su persona, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 54 y 224 del Código Penal (CP); en el que el Ministerio Público aplicó de forma ilegal y retroactiva las calificaciones penales modificadas por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, en consecuencia, emergente de una denuncia de actividad procesal defectuosa de nulidad de la imputación, que fue declarada procedente en parte, a la fecha se encuentra en etapa de apelación incidental.

Desde el inicio del proceso, que data del 22 de noviembre de 2010, la actividad procesal del Ministerio Público y las autoridades que integran el Tribunal que conoce la causa, fue nula; así, el 14 de agosto de 2018, después de ocho años del inicio del proceso, el Viceministro de Transparencia como parte coadyuvante, solicitó una audiencia de revocatoria de medidas cautelares; al respecto, el 31 del señalado mes y año se instaló la referida audiencia, informándose por Secretaría el cumplimiento de las formalidades y la ausencia de José Luis Rodríguez Landaeta, Juez Técnico miembro del referido Tribunal de Sentencia, que tuvo plena participación en el desarrollo del juicio oral a partir del 29 de febrero de ese año, tal cual establece el art. 5 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014. En ese sentido y con el Tribunal compuesto por las autoridades ahora demandadas y el último nombrado, se desarrolló el inicio de juicio y la tramitación de incidentes y excepciones que fueron resueltas por el Tribunal en pleno, respetándose hasta aquí el derecho, principio y garantía del juez natural; es decir, que para la señalada audiencia de 31 de agosto de 2018, en la que se resolvería su situación procesal, dado que hasta la fecha se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por considerarse una cuestión incidental dentro del juicio oral, a efectos de no vulnerar el principio de inmediación, las autoridades hoy demandadas debieron suspender la referida audiencia de revocatoria de medidas cautelares, toda vez que José Luis Rodríguez Landaeta contaba con baja médica, más aún si el referido documento que justificaba la ausencia de la autoridad señalada, fue valorada en horas de la mañana dentro de otro proceso en el cual ambas autoridades ahora demandadas, decidieron suspender dicho actuado procesal por encontrarse justificada la imposibilidad de uno de sus miembros.

Sin embargo, en el caso presente, no obstante la inexistencia de normas que permitan apartar a un Juez Técnico sólo para el verificativo de una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, forzaron la instalación de la misma, sin tomar en cuenta que mediante memorial se solicitó que se la difiera en un término de dos horas, en razón a que en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, se debió debatir una audiencia de acreditación de garantes como una última medida sustitutiva a cumplir dentro de otro proceso, a los fines de materializar su derecho a la libertad; solicitud, que no fue considerada por las autoridades ahora demandadas, quienes de forma abusiva se arrogaron la competencia de un tribunal en pleno, sólo con la finalidad de revocar las medidas sustitutivas de las que gozaba, e imponer la detención preventiva, siendo que al momento de resolver dicha revocatoria ya se encontraba con detención preventiva. Todo lo referido, generó incluso la presentación de una acción de libertad contra el Viceministro de Transparencia, habiéndose concedido tutela a través de la “SCP 11/2018”, dictada por el “Tribunal de Sentencia 1 (sic)”, que determinó que de ninguna manera pudo suspenderse una audiencia de esta naturaleza por encontrarse en tela de juicio la materialización del derecho a la libertad; extremos que debió considerar el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, pero al no existir quórum necesario, acorde al desarrollo del juicio, no tenían la posibilidad legal de desarrollar la audiencia citada.

Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas adultas mayores, son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria, por ello, sus derechos están reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; razonamiento que permite colegir que la subsidiariedad que podría alegarse, en el entendido que existe una apelación pendiente, no limita a que su persona, al ser considerada adulta mayor, por su doble condición de vulnerabilidad, por su edad y estar con detención preventiva, pueda acudir de forma directa ante la jurisdicción constitucional, en procura del respeto de sus derechos y garantías constitucionales, aplicando la subsidiariedad exclusiva, al ser un sector vulnerable que merece atención inmediata.