SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S4

Fecha: 06-Nov-2018

1)

Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 159 a 162 vta., en el que señalaron: 1) El accionante confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la acción constitucional formulada, porque como autoridades de alzada, resolvieron la causa dando respuesta puntual y coherente al motivo recursivo esgrimido en el recurso, acto en el que se estableció que aún persistía la conducta del imputado hoy accionante. Asimismo, se estableció que la jurisprudencia constitucional invocada solo era orientadora y no vinculante; 2) El Tribunal de apelación se sustentó en la Disposición Final Única de la Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal −Ley 007 de 18 de mayo de 2010− y los elementos de juicio, incluida la certificación presentada; por ello, conforme el art. 239.1 del CPP (modificado por Ley 586 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014–), el incidentista ahora accionante tenía la obligación de desacreditar los elementos de juicio aportados para fundar la detención, pero esto no ocurrió, porque no se desvirtuó la desaparición de una prenda de vestir manchada con sangre y la modificación de la escena del crimen; entonces, es evidente que estos elementos si fueron considerados, salvo que no se dio curso a lo solicitado en el Auto de Vista 218/2018; 3) A partir de una interpretación gramatical de la norma, la cesación a la detención preventiva procederá cuando nuevos elementos desvirtúen aquellos que dieron lugar a la detención; y como se refirió previamente, estos continúan vigentes manteniéndose el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP; 4) En cuanto a la necesidad y razonabilidad de la mantención de la medida extrema, es claro que ante las connotaciones del caso del cual deviene la presente acción de libertad y tratándose de un delito de feminicidio, por mandato legal y convencional, existe una administración de justicia reforzada; por ello el Estado boliviano y por ende sus instituciones, se encuentran obligados a administrar justicia material en ese sentido, para lograr una igualdad real y material de derechos y no así formal en relación al derecho a la vida ya vulnerado; 5) La SC 0049/2003 de 21 de mayo, establece que el mandato de igualdad no significa colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, sino tratar de esta forma sólo lo que corresponde a efecto de mantener un equilibrio entre las partes; razonamiento ratificado en la jurisprudencia constitucional; 6) En la doctrina penal, el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que tratándose de grupos etareos vulnerables de la sociedad, debe actuarse conforme al art. 32.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privilegiando los derechos que tienen una protección reforzada; y, 7) Para resolver la presente causa, se efectuó una consideración ponderada de los derechos contrapuestos de la víctima, tomando en cuenta la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia −Ley 348 de 9 de marzo de 2013−, además de la jurisprudencia constitucional e incluso el Caso Algodonero Vs. México de 16 de noviembre de 2009, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pactos y convenciones internacionales sobre el tema.

María Janeth Aguilar Flores, Marlene Meras Durán y Ronald Fernando Montoya Gonzáles, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Monteagudo del mismo departamento, no asistieron a la audiencia señalada ni presentaron informe escrito pese a la diligencia de citación realizada a través de Orden Instruida 17/2018 de 21 de agosto y constancias de comunicación vía fax cursantes de
fs. 144 a 146 y 147, respectivamente.