SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S4

Fecha: 06-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público, de oficio, inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio; posteriormente, el 31 de octubre de 2016, se presentó imputación formal y pedido de aplicación de medida cautelar de carácter personal, por lo que en audiencia de 1 de noviembre de ese año, se dispuso su detención preventiva en la carceleta provincial de Monteagudo del departamento de Chuquisaca. Luego de presentar los recursos pertinentes y solicitar la cesación a la detención preventiva, finalmente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Monteagudo del referido departamento determinó la inconcurrencia de los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, contradictoriamente ante la inconcurrencia de algún peligro de obstaculización ni de fuga, se mantuvo su detención preventiva de forma ilegal mediante Auto 53/2018 de 16 de julio.

En apelación tanto de la acusación particular como de su defensa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 218/2018 de 7 de agosto, declarando la procedencia parcial de la apelación de la acusación y la improcedencia de la suya, disponiendo la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP; y en consecuencia, manteniendo la detención preventiva.

Uno de los estándares mínimos internacionales como condición de validez para la aplicación de la detención preventiva es la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la prisión o detención preventiva, conforme manifestó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la detención debe sujetarse al principio de excepcionalidad y aplicarse cuando sea estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines constitucionales. Un segundo estándar mínimo internacional, es que la aplicación de la detención preventiva esté condicionada a la concurrencia de causales expresamente definidas por la legislación procesal y fundamentos legítimos para restringir la libertad física.

El Auto de Vista 218/2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indicó que el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, continuaba vigente porque no se desvirtuaron los elementos que dieron lugar al mismo; sin embargo, tanto en la cesación presentada, como en la decisión del Tribunal de Sentencia de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, se estableció que éste ya no concurría porque la prueba ya fue producida en el juicio.

Los Vocales ahora demandados, vulneraron el derecho a la libertad vinculado al debido proceso en los elementos de debida fundamentación y congruencia, porque determinaron que seguía subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP; es más desestimaron la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Monteagudo del referido departamento, porque no desvirtuaba las acciones imputadas en un primer momento; pero no tomaron en cuenta los nuevos elementos presentados en su solicitud de cesación a la detención preventiva, porque toda la prueba ya fue judicializada. De una interpretación gramatical del art. 235 del referido código, debe existir la posibilidad, amenaza u ocasión de perjuicio a la investigación, pero en el caso de autos, dado que las pruebas se encuentran aseguradas el peligro ya no concurre ni se encuentra vigente.

Asimismo, se lesionó su derecho a la libertad en relación al debido proceso, por defectuosa valoración de la prueba de la defensa, porque los Vocales demandados admitieron que la certificación emitida y presentada, da cuenta que el Ministerio Público concluyó con la producción de prueba, así como el abogado de la víctima renunció a más prueba; sin embargo, culminó que ésta no hace desaparecer los dos fundamentos del riesgo de obstaculización descritos en el art. 235.1 del CPP.

Por otro lado, existiría vulneración de la libertad en relación al debido proceso por falta de valoración integral de las circunstancias existentes, conforme ordena el art. 235 del código de procedimiento penal, porque las autoridades hoy demandadas no consideraron que la concurrencia de ese peligro de obstaculización ha sido neutralizada por el mismo avance del proceso; y, porque la prueba documental y material ya se encuentra protegida en Secretaría. De esta manera, la decisión tampoco se fundó en criterios de razonabilidad o necesidad.

Por último, existiría transgresión del derecho a la libertad en relación al debido proceso en el elemento de principio de legalidad, por ilegal y arbitraria subsistencia de la medida extrema de detención preventiva, porque el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, determinó que si bien se mantenía subsistente el requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, ya no era concurrente el previsto en el art. 233.2 del citado Código; no obstante, determinaron mantener la medida cautelar.