SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2018-S4
Fecha: 06-Nov-2018
III.3.1. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso en los elementos de fundamentación y congruencia
El ahora impetrante de tutela, señala que los Vocales ahora demandados, ante la apelación de la parte “querellante” determinaron que seguía subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, pese a la certificación presentada; sin tomar en cuenta el nuevo elemento que presentó en la cesación a la detención preventiva, es decir, que al haberse producido las pruebas en juicio y ante la conclusión de esta fase por parte de sus acusadores, la obstaculización desapareció.
De la revisión del Auto de Vista 218/2018, en referencia a la apelación de la víctima en su primer motivo respecto del
art. 235.1 del CPP, el Tribunal de alzada, responde a esta impugnación señalando que los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Auto confutado, por principio de legalidad no pueden modificar lo taxativamente establecido en la norma. En este sentido, cuando se aplicó la detención preventiva por éste riesgo, se estableció que había desaparecido una prenda de vestir con sangre que se encontraba en el coche del menor; mientras que en apelación de aquella decisión, se amplió el fundamento de la detención por la modificación de la escena del crimen.
A continuación, el Tribunal de apelación entiende que el impetrante de la cesación a la detención preventiva −hoy impetrante de tutela− debió de desvirtuar aquellos elementos que fundaron la restricción de libertad a través de medidas cautelares; y que la certificación presentada tampoco cumplía ese cometido. Por lo que se mantuvo el riesgo procesal previamente identificado.
De acuerdo con el Acta de audiencia de 20 de junio de 2018, (Conclusión II.1), en la que la defensa técnica del ahora accionante planteó la cesación a la detención preventiva, se señala textualmente: “…en este sentido se basa en las dos vertientes del Art. 239 inc. 1 del C.P.P. porque ya no concurren los motivos que la fundaron y se torne conveniente que esta medida sea sustituida por otra…” (sic).
Es evidente por el contenido analizado, que la fundamentación del Tribunal de alzada, si consideró la certificación presentada por la defensa e incluso dio la razón de porque ésta no desvirtuaba los peligros de obstaculización señalados; y dado que la propia defensa del ahora accionante interpuso la cesación por las dos vías posibles, previstas en la norma supra indicada, sí tenían la obligación de desacreditar éstas, objetivo que de acuerdo con la fundamentación realizada, no se cumplió. En consecuencia, no se encuentra ninguna vulneración de los derechos denunciados y por ende debe denegarse la tutela solicitada respecto a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión
- III.2. Valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso en los elementos de fundamentación y congruencia
- III.3.2. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso por defectuosa valoración de la prueba
- III.3.3. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso por falta de valoración integral de las circunstancias existentes
- sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado
- CONFIRMAR