SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule la Resolución de 28 de agosto de 2018, dictada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni -hoy demandado-, quien actuó en suplencia legal de su similar Tercero; b) Se instruya la restitución y entrega de su hijo por parte de los codemandados Oscar David Reyes Pérez y Maira Peralta Gonzales de Reyes, en el acto y en caso de resistencia se disponga que la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del Comando Policial Amazónico intervenga y sea con facultades de allanamiento para hacer cumplir de inmediato la entrega del menor de edad AA; c) Se ordene a los Juzgados Primero y Segundo Civil y Comercial y de Familia de Riberalta del citado departamento, se abstengan de emitir resolución alguna respecto a la situación jurídica del nombrado, y que remitan cualquier memorial o proceso sobre guarda del menor de edad AA al “…JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA…” (sic) a cargo de Rene Torrez Aguilar, quien tiene la competencia de la guarda de dicho menor; d) Se prohíba la intervención de los funcionarios de la DEMUNAR, María Villca Cruz y José Ricardo Vidal Aguirre, ya que están emitiendo informes falsos favoreciendo a los esposos Reyes Peralta; e) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del indicado departamento a efectos de que se determine responsabilidad del abogado Daniel Calle Ortiz por actuar con deslealtad procesal y falta de ética, causante directo del mal asesoramiento brindado a los esposos antes mencionados, y por actuar directamente en el proceso sin la presencia de sus clientes sin mandato expreso; y, f) Se remitan antecedentes al “…Juzgado y/o Tribunal Disciplinario…” (sic) para el procesamiento de los Jueces demandados por actuar sin competencia dentro del fenecido proceso de homologación de asistencia familiar, admitir tácitamente un forzado proceso de guarda, y por disponer la entrega del niño a los aludidos esposos.
La representante del accionante a través de su abogada, en audiencia ratificó la acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio, es clara respecto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad con relación a los niños o adolescentes; b) En la demanda planteada por los esposos Reyes Peralta admitieron que el menor de edad AA vivía en Cochabamba con su hija, razón por la cual ella tenía que mandar dinero donde estaba el prenombrado, teniendo los recibos de ello; c) No fue notificada con la demanda de guarda para que pueda objetarla, habiéndose citado a un abogado que no es su defensor, dejándola en indefensión, enterándose solo por rumores, es por eso que planteó la demanda de guarda ante el “…Juez de la Niñez y Adolescencia…” (sic), con la cual fueron notificados y contestaron a la misma, por lo que ellos sí sabían de la demanda en su contra; d) Nunca se casó, ni convivió con el padre del aludido menor, por necesidad tuvo que viajar a otro país para solventar y mantener a su hijo, siendo falso que desde los cuatro meses de edad de este, los esposos Reyes Peralta lo hayan tenido, pues fue desde sus 5 años, existiendo un documento suscrito entre los nombrados y su persona que indica que cuando ella regrese debían entregárselo; e) No planteó excusa o conflicto de competencias porque nunca le notificaron con la demanda de guarda, además la ley es clara respecto a que en cuestión de guarda no hay dicho conflicto; f) Los referidos esposos son de la tercera edad, nunca la escucharon como madre, además que el codemandado Oscar David Reyes Pérez recién encontró trabajo, habiendo influido en el niño; g) Se planteó esta acción de libertad reparadora, solicitando se reparen todas las irregularidades mencionadas, teniéndose un caso similar resuelto en la “SC38/2017”, donde los abuelos pidieron la custodia de un menor de edad; y, h) Pidió se conceda la tutela, ordenándose que se le entregue guarda a su favor, anulándose la Resolución de 28 de agosto de 2018, reiterándose el petitorio realizado en su memorial de la presente acción de libertad.
María Villca Cruz, Trabajora Social de la DEMUNAR, en audiencia expresó que: a) El caso fue de su conocimiento el 13 de agosto de 2018, en sentido que existía una orden para la restitución de un menor de la casa de los codemandados Oscar David Reyes Pérez y Maira Peralta Gonzales de Reyes, debiendo entregarlo a Yasmani Asin Peralta y a su esposa Keyla Karina León Salas, por lo que coordinando con la FELCV y la Oficial de Diligencias del “juzgado” se apersonaron a la “unidad educativa” y le hicieron conocer a la Directora que el menor de edad AA ya no podía ser recogido por el primero nombrado, sino por Yasmani Asin Peralta; b) Oscar David Reyes Pérez, al ver la orden no se resistió a la entrega, indicándole que lo recoja del colegio y lo lleve a la DEMUNAR para proceder a la entrega; así, el niño desde el principio no dejó de llorar incluso en su entrevista psicológica, manifestando que no quería ir con esa familia, el “Lic. Vidal” hizo la entrega del referido menor a Yasmani Asin Peralta, para que luego se le haga la visita social, posteriormente en compañía de la FELCV lo llevaron al domicilio del último nombrado, vieron el inmueble respecto a si tenía condiciones o no, mientras el niño continuaba llorando, se tomaron fotos de la vivienda, se le preguntó sobre su situación económica, y cómo preparaba los alimentos porque no había cocina, respondiendo que compraban comida todos los días; así también, se le dijo que al estar afectado el menor de edad AA se le debía hacer un tratamiento psicológico; c) Solo dio cumplimiento a una decisión judicial, en forma posterior junto con el psicólogo acordaron una valoración psicológica del menor, así el día de la cita hubo una denuncia refiriendo que Yasmani Asin Peralta lo estaba llevando de viaje, verificándose si tenía permiso o no, presentándose solo el nombrado mencionando que el niño no quiso ir; d) El 26 del mismo mes y año, a horas 10:00 aproximadamente, recibió la llamada del “Sgto. Camiño”, haciéndole conocer que el codemandado Oscar David Reyes Pérez le informó que dicho menor se escapó y apareció en su casa, por lo que se presentó ante la FELCC, y luego se constituyeron en el domicilio del prenombrado, encontrando ahí al niño, llevándolo a oficinas de la mencionada Fuerza Especial donde se le preguntó por qué se escapó, a lo que respondió que su madre quería llevarlo a La Paz, y que él no estaba de acuerdo, se encontraba llorando y señaló que no quería ir a la casa de Yasmani Asín Peralta, motivo por el cual decidieron llevarlo a la “Casa Hogar”, emitiéndose el informe correspondiente al Juez “Dr. Torrez”; e) En forma posterior, llegó la orden del “Dr. Rimba” para restituir al menor de edad a la casa de Oscar David Reyes Pérez, teniendo dos Resoluciones y al niño emocionalmente mal; y, f) Luego por Resolución del “Dr. Torrez” se indicó que el referido menor estaba desaparecido, sacándose un comunicado a nivel nacional; y, g) Desde que tuvo conocimiento del caso fue amedrentada y amenazada por personas desconocidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. La separación del núcleo familiar en función del interés superior del niño
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR