SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de madre afectada y en especial por su hijo -menor de edad AA-, alega la privación de libertad del prenombrado -de 11 años de edad-, con una serie de actuaciones judiciales e informes falsos, sin dar cumplimiento a órdenes judiciales emanadas de autoridad competente, en base a una Resolución dictada por dos jueces incompetentes, juntamente con los “supuestos demandantes” que piden su guarda, mismos que son sus tíos, y los dos funcionarios de la DEMUNAR -compañeros de trabajo de sus tíos-, provocando la restricción de libertad del citado menor, en desmedro y perjuicio de su estado emocional y su desarrollo psicológico, sin respetar el interés superior de todo niño y adolescente, poniendo en riesgo su salud mental, extremo que le permite acudir directamente a través de la presente acción de libertad, tal cual establece la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio.
Señala que, dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar que interpuso contra el padre de su hijo, Arnold Israel Benegas Meruvia, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero del departamento de Beni, se homologó el acuerdo transaccional suscrito entre ambos; así, en el mismo proceso, ingresó un memorial presentado por Oscar David Reyes Pérez y Maira Peralta Gonzales de Reyes -ahora codemandados-, pidiendo la guarda del referido menor, extremo que fue tramitado con varias irregularidades.
Manifiesta que, Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni -hoy codemandado-, quien se encontraba en suplencia legal de su similar Tercero, dentro del fenecido proceso de homologación de asistencia familiar, admitió tácitamente la demanda de guarda, siendo incompetente para resolver esa clase de procesos, además que tanto la guarda como la homologación de asistencia familiar, por sus características de procedimiento son dos institutos jurídicos distintos, más aún cuando los esposos Reyes Peralta son simplemente tíos abuelos, por lo que debieron acudir ante el juez de la niñez y adolescencia. Asimismo, el nombrado Juez tendría comprometida su imparcialidad, ya que el abogado de los mencionados esposos -Daniel Calle Ortiz-, resultaría ser amigo íntimo del citado Juez, tal como se tiene a partir de unas fotografías acompañadas a esta acción tutelar, extremo por el que no cuestionó la indicada demanda de guarda, admitiéndola tácitamente, puesto que pidió informe psicológico, sin observar el procedimiento de la misma y sin que haya sido presentado ante el juez de turno, razón por la cual debió excusarse.
Refiere que, formalizó una solicitud de guarda ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, emitiéndose el Auto de 13 de agosto de 2018, designándose como familia sustituta provisionalmente a su hermano “Jasmany” Asin Peralta y a su esposa, con el conocimiento de la DEMUNAR bajo constancia de acta, misma que hasta la fecha no fue cumplida por los funcionarios de esa Defensoría, quienes en franca parcialidad estuvieron hostigando y “molestando” con una serie de actos de forma irresponsable juntamente con el abogado de los esposos Reyes Peralta, manipulando mediante celular a su hijo hasta el extremo de que el nombrado estuvo borrando mensajes enviados vía WhatsApp, consiguiendo su propósito de secuestrarlo y raptarlo el 26 de ese mes y año.
El 17 de agosto de 2018, se entregó a su hijo a “Jasmany” Asin Peralta y a su esposa, como familia sustituta provisional, con todas las formalidades de rigor y el debido proceso; y en los siguientes días se estuvo desenvolviendo con toda normalidad dentro del hogar de su hermano, adaptándose rápidamente al mismo, jugaba con sus hijos, incluso entró en contacto con su persona teniendo una buena relación afectiva y emocional, hasta que el 22 de igual mes y año, empezó el hostigamiento a la familia y al indicado menor, así en ocasión de que su hermano y familia se encontraban almorzando, aproximadamente de 12:30 a 13:00 horas , fueron interrumpidos por una funcionaria de la DEMUNAR, junto con una patrulla policial, pretendiendo ingresar a la fuerza a sacar al citado menor, señalando que había una denuncia o queja ante esa Defensoría en sentido que el niño iba a ser sacado de Riberalta con rumbo desconocido, oportunidad desde la cual el nombrado cambió de actitud y se puso temeroso y nervioso, incluso no quería ir al colegio. Así, se citó a su hermano para que asista “al día siguiente” a la referida Defensoría, lugar donde se presentó y advirtió que lo ocurrido no devino de una demanda, sino que fue la actuación de una funcionaria de esa institución sin autorización de un superior.
En forma posterior, el 25 de agosto de 2018, tuvo conocimiento que por inmediaciones de la terminal de buses estaría pegado un panfleto que indicaba la prohibición de otorgar permiso de viaje de su hijo, señalando su nombre y edad, estando impreso y plasmado en el formato de la DEMUNAR, sin firma autorizada de algún funcionario que haya emitido esa prohibición ni tampoco de alguna autoridad judicial, y menos se tiene admitida la demanda de guarda y su correspondiente notificación, lo que converge en hostigamiento o persecución malintencionada y dolosamente preparada por los funcionarios de esa Defensoría, existiendo un grave grado de parcialidad, pues como se tiene dicho, Oscar David Reyes Pérez -ahora codemandado-, es actual funcionario del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta.
Refiere que, el 26 de agosto de 2018, su hijo fue secuestrado de la casa de su hermano, cuando este último salió a la farmacia, al respecto, los vecinos le indicaron que en su puerta estaba una señorita en moto, y por como la describieron se dio cuenta que sería Yanine Reyes Peralta, hija de los esposos Reyes Peralta. Ante ello, su hermano fue a denunciar a la Policía y junto a funcionarios policiales se trasladaron al domicilio de los nombrados, encontrando al niño retenido contra su propia voluntad, y también a María Villca Cruz, Trabajadora Social de la DEMUNAR -ahora codemandada-, quien influyó en dichos funcionarios intimidándoles para que le entreguen al citado menor, y una vez cumplida dicha entrega, se lo llevó con rumbo desconocido.
La actuación de la nombrada Trabajadora Social sobrepasó “…AL JUEZ DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA…” (sic), asumiendo responsabilidades que no le competen, sin darse cuenta del daño psicológico ocasionado al niño; puesto que, habiéndosele mostrado la Resolución emitida por la indicada autoridad jurisdiccional, señaló que no tendría valor legal; en tal sentido, hasta la presentación de esta acción de libertad no se ha obedecido dicha orden judicial.
Finaliza mencionando que, la guarda planteada por los esposos Reyes Peralta respecto al menor de edad AA fue presentada ante el “…JUEZ TERCERO EN LO CIVIL…” (sic), siendo Juan Walter Rimba Alvis, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Tercero, quien actuando fuera de la ley, sin revisar el proceso y sin advertir que la demanda de guarda no estaba admitida, emitió la Resolución de 28 de agosto de 2018, disponiendo que este sea entregado a los citados esposos y en contradicción con su propio fallo reconoció la existencia de un “…Juez de la Niñez…” (sic), que conoce el aludido proceso, por lo que actuó sin competencia; además, no consideró que en la cláusula Segunda de la Resolución de homologación, el padre de su hijo le otorgó la tutela o guarda de dicho menor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. La separación del núcleo familiar en función del interés superior del niño
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR