SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2018-S3
Sucre, 7 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 24437-2018-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Villagómez Rosales contra Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, cursante de fs. 1; y, 35 a 43 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia del Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto Supremo 436 de 22 de octubre de 2009, se ordenó que se le investigue conjuntamente con su esposa, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; por lo que, fueron imputados formalmente, debido a ello, interpuso la excepción de falta de acción e incidente de nulidad de obrados, siendo rechazado sin argumento legal; posteriormente el 10 de abril de 2015, se produjo una primera ampliación en la investigación y una segunda el 19 de junio de igual año, con fines investigativos el caso se denominó “techo de paja 2”, donde se incluyó a varias personas sobre la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito con contratos lesivos al Estado y otros; grande fue su sorpresa cuando se enteró que después de tres años de una hipotética investigación decidieron extenderlo el 28 de diciembre de 2017, bajo el rótulo de ampliación de la denuncia contra otros sindicados, la cual llegó hacia su familia y su persona; es decir, que paso a ser reiteradamente investigado, teniendo la calidad de acusado e investigado en el mismo proceso.
Desde el inicio de la investigación transcurrieron más de tres años, “…término que no sólo es suficiente para una etapa preparatoria…” (sic), sino que es el plazo máximo que señala el procedimiento penal para todo un proceso; se evidencia retardación de justicia, dado que muchos de los imputados en forma reiterativa han presentado memoriales ante el “…Juzgado Primero de Instrucción en lo penal…” (sic), solicitando la conminatoria al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo y el control jurisdiccional; por lo que, reclamaron oportunamente el incumplimiento de deberes y retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su elemento “celeridad”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene que: a) En el día, la Jueza demandada disponga la conminatoria correspondiente a los Fiscales de Materia a cargo de la investigación para que emitan requerimiento conclusivo, acorde al art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b) El cese del procesamiento indebido hasta la conclusión del juicio oral, público y contradictorio en todas sus fases e instancias ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 58 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó el contenido íntegro del memorial de su acción tutelar y ampliándola señaló que: Ya fue imputado en el caso “techo paja 1”, proceso que duro más de nueve años; volviendo a ser notificado con un nuevo proceso sobre el mismo inmueble, objeto del litigió en el primer caso en el que él fue acusado, para que sea nuevamente investigado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, en audiencia expresó que: 1) De la lectura de la acción de libertad presentada por el accionante alegó que se encuentra doblemente procesado dentro del caso denominado “techo de paja”, dicho proceso se encuentra con acusación y para juicio oral; empero, existe otro proceso denominado “techo de paja 2”, el que se encuentra bajo su jurisdicción donde los hechos y las personas son diferentes, puesto que se refiere a la venta y transferencia de objetos incautados en el primer proceso, por lo que, no existió doble procesamiento; 2) Desde la última notificación con la imputación formal corre el plazo de los seis meses para conminar al Ministerio Público, y este presente el requerimiento conclusivo; pero debido a la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, y al haberse señalado audiencia para considerar las medidas cautelares de los acusados, las mismas no pudieron llevarse a cabo porque fue recusada; además, se plantearon acciones de amparo constitucional, por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó el expediente; por ello, desde el 2017 hasta marzo de 2018, no se pudo efectuar dichas audiencias; 3) Se citó a audiencia a los tres últimos imputados el 31 de mayo del indicado año; sin embargo, no se llevó a cabo por ser feriado y falta de diligenciamiento de los edictos; 4) No se negó ningún derecho constitucional, no hay retardación de justicia, tampoco existió mora en cuanto a despacho de memoriales; 5) En diciembre de 2017, el Ministerio Público dio a conocer la ampliación de la denuncia contra más de quince personas, entre ellos miembros de la familia del impetrante de tutela; y, 6) Al Ministerio Público “…Se le va a conminar de acuerdo al art. 301 del CPP en cuanto a estas más de 13 personas que están siendo investigadas…” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1.2.3. Intervención del Ministerio Público
Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que: i) El caso “techo paja 1” es el primero de narco lavado de dólares en Bolivia, comienza con la detención de Jorge Roca Suarez -propietario del inmueble en litigio- en los Estados Unidos, al verse aprehendido llamó a su madre y le pidió que haga lo posible de efectuar ventas ficticias antes de ser incautados los bienes, es así que la propiedad “Horizonte” de 807 ha, fue transferida por la madre del prenombrado al accionante y su esposa; resultando absurda la cesión al hacerla un día después de la incautación por la Administración para el Control de la Drogas (DEA) -organismo de los Estados Unidos-; y, ii) El impetrante de tutela siendo profesor, difícilmente podría haber adquirido los terrenos valuados en millones de dólares, siendo obligación del Estado Boliviano pretender recuperar los terrenos secuestrados; por ello, se investiga desde hace ocho años.
Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Debió ser incluido el Ministerio de Gobierno como tercero interesado siendo interés del Estado; y, b) Existen de dos procesos, uno de tenencia ilegal al enriquecimiento ilícito, y el otro por legitimación y estelionato.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14 de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En los casos “techo de paja 1 y 2”, el primero evidentemente se encuentra en fase de juicio y el segundo proceso nuevamente fueron denunciados; 2) La norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, y estos deben ser activados previamente a la acción de libertad; 3) Las lesiones al indebido procesamiento que alegó el impetrante de tutela, podían ser reclamadas ante el Juez de la causa, pues es el que tiene el control jurisdiccional y a quién se debió reclamar y pedir resolución; 4) No se libró mandamiento de aprehensión ni mucho menos alguna orden que restrinja o prive la libertad en contra del impetrante de tutela, simplemente se le citó para prestar su declaración informativa; que tampoco constituye en persecución ilegal y mucho menos en procesamiento indebido; y, 5) Con relación al incumplimiento de la conminatoria para que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, es una denuncia que no puede ser considerada vía acción de libertad, que carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela por una presunta supresión o restricción de la misma, cuando se encuentra en libertad; por otro lado, no se evidenció que el prenombrado este en absoluto estado de indefensión, porque efectuó solicitudes al Juez de la causa y este las resolvió.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2014, ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Ana Luisa Heredia Barrón, Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Iván Ortiz Tristán y Roberto Francisco Ruiz Pizarro, Fiscales de Materia, hicieron conocer la acusación formal contra Gerardo Villagómez Rosales -accionante- por la presunta comisión de los delitos de receptación y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al haberse apropiado de la propiedad “Horizontes”, incautada como resultado del narcotráfico en el caso “techo de paja 1”; asimismo, por esconder los bienes de Jorge Roca Suárez -propietario- (fs. 8 a 34 vta.).
II.2. El 28 de diciembre de 2017, Nancy Carrasco Daza, Iván Ortiz Tristán, Nelly Fanny Alfaro Vaquila y Luis Whaner Montaño Morales, Fiscales de Materia, informaron a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento referido, la ampliación de la denuncia en contra de catorce personas, entre ellos el impetrante de tutela, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y legitimación de ganancias ilícitas (fs. 6).
II.3. Cursa citación para declaración informativa de 5 de junio de 2018, emitida por Luis Whaner Montaño Morales, Jackeline Severich Garcia y Richard Camacho Caiguara, Fiscales de Materia a efectos que Miriam Roca Beltran de Villagomez -esposa del solicitante de tutela-, preste su declaración informativa en calidad de denunciada para el 7 de igual mes y año (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su elemento de “celeridad”, ya que el Fiscal de Materia incurrió en retardación de justicia, al no haber presentado requerimiento conclusivo; por otra parte, la Jueza demandada no conminó al Ministerio Público en su momento para que presente el referido requerimiento por lo que perdió competencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a la acción de libertad y su ámbito de protección
La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, sobre el tema precisó que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución Indebida ’”.
III.2. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
La SCP 1423/2016-S3 de 6 de diciembre citando a la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, refirió que: «“Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ‟’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa en su elemento de “celeridad”, ya que el Fiscal de Materia, incurrió en retardación de justicia, al no haber presentado requerimiento conclusivo; por otra parte, a la Jueza de la causa -demandada-, no conminó al Ministerio Público en su debido momento para que presente el referido requerimiento, por tanto perdió competencia.
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela conjuntamente a otras personas fueron acusados formalmente por el Ministerio Público el 3 de mayo de 2014, por la presunta comisión de los delitos de receptación, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, al haberse apropiado de la propiedad “Horizontes” que estuvo incautada como resultado en el caso “techo paja 1” y por esconder los bienes de Jorge Roca Suarez -propietario- (Conclusión II.1); los Fiscales de Materia, el 28 de diciembre de 2017, informaron la ampliación de la denuncia por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, entre ellos el prenombrado (Conclusión II.2); y, cursa citación de declaración informativa de 5 de junio de 2018, a efectos que Miriam Roca Beltran de Villagomez -esposa del peticionante de tutela-, preste su declaración informativa en calidad de denunciada para el 7 de igual mes y año (Conclusión II.3).
En ese contexto, cabe precisar que de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se puede advertir que la acción de libertad es un mecanismo constitucional extraordinario que materializa la defensa de quien crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa y/o considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, o dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, que se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; lo que no ocurrió en el caso presente.
Conforme se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda procesamiento indebido a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Si hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese marco, el análisis del caso concreto se advierte que los actos lesivos denunciados por el solicitante de tutela vienen a ser que el Fiscal de Materia no emitió el correspondiente requerimiento conclusivo y que la Jueza de la causa tampoco se habría pronunciado al respecto; empero, de las conclusiones de este fallo constitucional, se puede inferir que el accionante no se encuentra con restricción de su libertad. Por otro lado, el hecho de no haber emitido el aludido requerimiento no lo dejó en total estado de indefensión, porque la autoridad demandada, solo procedió a citarle para que logre prestar su declaración informativa, situación que no se constituye en una persecución ilegal ni mucho menos en un procesamiento indebido; por lo que, el impetrante de tutela puede hacer uso de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos; y, si su solicitud no fuere resuelta, recién podrá recurrir a la vía de acción tutelar que corresponda.
En ese entendido el peticionante de tutela, no tomó en cuenta que cuando alegó procesamiento indebido la jurisprudencia constitucional indica que la vía idónea para impugnar es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que las vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del prenombrado, dicha protección tiene que ser materializada a través de la acción de libertad; aspecto que el solicitante de tutela no consideró a tiempo de denunciar procesamiento indebido, puesto que en el caso de autos no es evidente que los actos procesales denunciados operen como la causa directa que habría originado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad; por ello, este Tribunal no advierte la relación directa con los supuestos actos irregulares denunciados por el accionante, con su derecho a libertad física, para que mediante la presente acción tutelar se pueda proteger el derecho supuestamente lesionado; al no cumplirse con el presupuesto exigido por la jurisprudencia citada, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 13 de junio de 2018, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA