SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

b)

Previo a ingresar al fondo del objeto de esta acción de libertad, es preciso establecer lo siguiente; estando la misma dirigida contra un funcionario de apoyo jurisdiccional, corresponde remitirnos a lo determinado por la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señalando que si bien no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales, empero no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0043/2018-S1). Es decir, siendo la legitimación pasiva la coincidencia que debe existir entre quien causó la lesión al derecho y contra quien se dirigió la acción, en el presente caso recae precisamente en Marcelo Rojas Morón, Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, en su condición de servidor de apoyo judicial, por cuanto, de acuerdo al art. 94.I.4 y 7 de Ley del Órgano judicial (LOJ) que establece las obligaciones de los Secretarios de tribunales y juzgados entre las que se encuentra labrar las actas y la redacción de la correspondencia; obligaciones que adquieren mayor relevancia cuando se trata del cumplimiento o realización de un actuado procesal que viabilice la pronta y oportuna definición de la situación jurídica de una persona respecto de su derecho a la libertad. Consiguientemente, en el caso en examen, el referido servidor judicial es el encargado de labrar el acta de audiencia del referido acto procesal, así como de la remisión ante el tribunal de alzada de los actuados correspondientes ante la interposición de un recurso de apelación incidental de una resolución que resuelva una medida cautelar sea que la imponga, modifique o rechace; de ahí la legitimación pasiva del hoy accionante, para ser demandado en la presente acción al haber adecuado su conducta al segundo supuesto establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra.

De donde resulta que la remisión del mencionado medio de impugnación tanto vía Sistema Integrado de Registro Judicial -1 de agosto de 2018- y físicamente a la Sala Penal correspondiente -13 de septiembre de 2018, horas 16:00- se hizo en fechas distintas, siendo esta última fecha la misma en que se interpuso la presente acción de defensa -13 de septiembre de 2018, horas 16:50- con diferencia de cincuenta minutos; por lo que, no obstante que el recurso de apelación incidental fue remitido previo a la presentación de la presente acción, corresponde ingresar a analizar el fondo del problema planteado a efectos de determinar si existió la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental, si es atribuible al funcionario de apoyo jurisdiccional ahora demandado y si evidentemente se lesionaron los derechos denunciados como vulnerados.